EL TIPO DE LAS DENOMINACIONES ESPECÍFICAS DE LOS ARTS. 320 Y 329

Octavio García Pérez. Profesor titular de Derecho Penal. Universidad de Málaga.

            1. Los bienes jurídicos protegidos y la estructura de los tipos delictivos

Pese a la ubicación de los artículos 320 y 329, a través de estos preceptos no sólo se protegen la ordenación del territorio 1  y el medio ambiente, sino también la Administración Pública, estando, por tanto, en presencia de delitos pluriofensivos 2.

            En primer lugar, el informar favorablemente proyectos de edificación o licencias contrarias a la normativa urbanística o licencias que autorizan actividades contaminantes, así como el resolverlas o votarlas favorablemente representan conductas que generan un riesgo para el medio ambiente o la ordenación del territorio. Por ello, con la introducción de los arts. 320 y 329, se pretende mejorar la protección de estos bienes.

            Pero los comportamientos previstos en tales preceptos vienen a plasmar simultáneamente una lesión de la Administración Pública, pues el correcto funcionamiento de ésta exige el respeto del principio de legalidad en el desempeño de las diversas funciones públicas como principio básico al que, según el art. 103.1 de la Constitución, está sujeta la actuación administrativa en un Estado social y democrático de Derecho 3. Todos ellos suponen un apartamiento de la legalidad, pues los funcionarios informan o conceden licencias que son ilegales o no cumplen adecuadamente la función inspectora que le impone la normativa 4 .

            Si, desde la perspectiva de la Administración Pública, los tipos recogen conductas que lesionan ésta, respecto al medio ambiente y la ordenación del territorio, las figuras delictivas, como hemos visto, apuntan a comportamientos que generan un riesgo para estos bienes, lo que suscita la cuestión de qué manera surge este peligro. Pues bien, a la Administración Pública le incumbe velar por la integridad de estos objetos de tutela 5  mediante el sometimiento de las actividades que puedan afectarlos a la obtención de una previa autorización y el control de su ejecución. Por ello, cuando los funcionarios públicos informan favorablemente la realización de actividades que van a lesionar estos bienes o incluso las autorizan, allanan el camino para que los receptores de los permisos ejecuten las acciones que los van a dañar o poner en peligro. De ahí que las conductas de los funcionarios representen actos preparatorios tipificados expresamente debido al principio de punición excepcional vigente en nuestro Código 6.

            Sin embargo, dentro de este esquema no encaja la modalidad prevista en el art. 329 referente a silenciar las infracciones al medio ambiente con motivo de las inspecciones. Aquí no estamos ante un acto preparatorio, puesto que las actividades contaminantes ya se están realizando. En mi opinión, en tales hipótesis se contempla un caso vinculado al encubrimiento, pues el comportamiento de los funcionarios consiste en ocultar la comisión de una infracción. No obstante, si la actividad que viola la normativa medioambiental se sigue realizando tras la inspección, también cabría pensar en la concurrencia de un supuesto de comisión por omisión 7 .

            2. El tipo objetivo

            Los delitos previstos en los arts. 320 y 329 únicamente pueden ser cometidos por autoridad o funcionario público. Por tanto, nos encontramos ante delitos especiales propios.

            Son tres los comportamientos que contemplan las figuras. El primero consiste en informar favorablemente "proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas" (art. 320), o la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen actividades contaminantes (329).

            Esta modalidad no parece reconducible a la prevaricación. Esta requiere que se dicte una resolución, o sea, "un acto administrativo que comporta una declaración de voluntad de la autoridad, de contenido decisorio, y que afecta a la órbita de los derechos de los administrados" 8.

            En cambio, los preceptos que comentamos exigen un informe favorable a proyectos o a la concesión de una licencia, lo que supone que estamos ante actos que sientan las bases para decidir el asunto. Por tanto, aquellos funcionarios públicos cuyo papel se reduce a la emisión de informes o propuestas que facilitan la resolución no pueden ser autores del delito de prevaricación, pues nada resuelven lo característico de esta figura 9.

            Desde la perspectiva de la Administración Pública, pese a que estas modalidades de conducta no encajen en la prevaricación, parece justificada su sanción penal, pues los órganos decisorios con frecuencia no poseen los conocimientos técnicos necesarios para dilucidar sobre el contenido de la resolución que han de emitir y han de confiar en los encargados de suministrarles los informes 10.

            En relación al art. 329 un sector de la doctrina ha destacado, en primer término, que esta modalidad de conducta no abarca los actos relativos a las evaluaciones de impacto ambiental 11.

            En mi opinión, esta tesis se debe matizar. La evaluación de impacto ambiental es un instrumento dirigido a examinar las consecuencias que una obra o actividad trae consigo para el medio ambiente, cuyo objeto es evitar sus repercusiones negativas sobre el mismo. La evaluación de impacto ambiental es un procedimiento que carece de autonomía, pues se inserta en otro sustantivo centrado en la autorización del proyecto. En ella hay dos fases: La primera es la del estudio de impacto ambiental consistente en la elaboración de un documento que ha de presentar el promotor de la obra o actividad cuya autorización se pretende conseguir y en el que se han de reflejar los posibles efectos que su realización tendrá para el medio ambiente; y la segunda es la declaración de impacto ambiental en la que la autoridad administrativa competente se pronuncia sobre la conveniencia desde el punto de vista medioambiental de llevar a cabo la obra o actividad y, en caso afirmativo, sobre las correcciones que se han de introducir para evitar daños al medio ambiente.

            Pues bien, si se tiene presente que los informes, como destacan GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ, son "declaraciones de juicio emitidas por órganos especialmente cualificados en materias determinadas llamadas a ilustrar al órgano decisor y a proporcionarle los elementos de juicio necesarios para dictar su resolución con garantías de acierto" 12 , la declaración de impacto ambiental se configura como un informe y, por tanto, está abarcada por el tipo.

            Por otra parte, dado que el art. 329 alude a informes de concesión de licencias ilegales que autoricen el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes, SILVA SÁNCHEZ señala que quedan fuera del tipo aquellos que se refieran al otorgamiento de licencias ilegales que no sean de funcionamiento como, por ejemplo, las autorizaciones de vertidos, y los que versen sobre actividades no contaminantes. Así acontece con las excavaciones, extracciones o captaciones 13.

            En relación al art. 320 hay que entender que no sólo las licencias sino también los proyectos de edificación han de ser contrarios a la normativa urbanística 14.

            Llama poderosamente la atención que el tipo no abarque otros supuestos de mayor gravedad como la emisión de un informe favorable, contraviniendo la normativa urbanística, a la modificación de un plan general de ordenación urbana o la clasificación de un suelo en una u otra categoría 15. La razón de esta exclusión quizás haya que buscarla en el hecho de que el art. 320 se ha configurado partiendo de los contenidos recogidos en el art. 319 16 .

            En consonancia con lo que decía el art. 264.2 del TRLS en el que se hacía también responsable de las obras amparadas en una licencia cuyo contenido era manifiestamente constitutivo de infracción urbanística grave al facultativo que la haya informado favorablemente, se ha propuesto restringir el tipo a los casos de informes favorables a proyectos de edificación o concesión de licencias que representen una infracción grave de la normativa urbanística 17. Si el Derecho penal, en virtud del principio de intervención mínima, se ha de ocupar sólo de los hechos más graves, sería absurdo que se castigara por esta vía lo que en el ámbito administrativo no se ha pensado sancionar 18.

            Dado que el tipo se refiere a proyectos de edificación, la doctrina ha puesto de relieve que no constituyen delito los informes referentes a otras actuaciones urbanísticas (los estudios de detalle y los proyectos de urbanización19, parcelación, movimientos de tierra, etc. 20). En cambio, se discute el alcance de las licencias. Mientras la doctrina mayoritaria considera que, al no establecer el tipo ninguna limitación, su objeto puede ser cualquier actuación urbanística 21, algunos autores lo restringen a construcciones y edificaciones 22. En mi opinión, esta última tesis es la preferible, pues el art. 320 contempla diferentes actos preparatorios de los hechos recogidos en el art. 319 que aluden sólo a construcciones y edificaciones 23.

            Por lo que se refiere a las clases de informes, ALMELA VICH, en relación al art. 329, entiende que han de ser "preceptivos, no siendo de aplicación este tipo cuando de un mero dictamen voluntario se trata"24. En mi opinión, el tipo no restringe acertadamente la índole del informe por lo que es indiferente que sea preceptivo o facultativo 25. En efecto, la única diferencia radica en que la necesidad de recurrir a un informe viene preestablecida normativamente en el caso del preceptivo, mientras que en los facultativos ésta se deja en manos del órgano decisor. Pero esto para nada afecta a la función del informante, ni a los riesgos que éste puede generar con su actuación.

            Más discutible puede ser la cuestión de si los informes han de ser vinculantes o no. En el caso de los vinculantes, la emisión de un informe erróneo no sólo vulnera una función de la Administración Pública, sino que el peligro para el medio ambiente o la ordenación del territorio queda exclusivamente en manos del órgano informante. En mi opinión, la situación es similar respecto a los no vinculantes y por ello también se deben incluir. Estos crean asimismo un elevado riesgo, pues los órganos decisorios suelen carecer de los conocimientos técnicos de los encargados de asesorarles y además, como señalan GARCÍA DE ENTERRÍA y RODRÍGUEZ, "sólo cuando existan buenas razones que lo justifiquen pueden los órganos activos apartarse válidamente de los informes que hayan sido sometidos por los órganos consultivos" 26. Y aún en tales hipótesis cabe afirmar que el órgano consultivo ha lesionado la Administración Pública y ha generado un peligro para los otros bienes, ya que con su informe ha podido impedir la adopción de la decisión correcta.

            El objeto del informe favorable es la concesión de una licencia manifiestamente ilegal. Para LÓPEZ-CERÓN, hay que interpretar "el término «licencia» en su acepción amplia, como equivalente a autorización o permiso, tal y como viene definido en la legislación administrativa, ya que, en otro caso, la aplicación del tipo se vería injustificadamente limitada a la concesión de licencias «stricto sensu»" 27. En efecto, hay que tener presente la gran variedad terminológica empleada por las normas sectoriales para plasmar la categoría de la autorización 28. Por ello sería absurdo reducir el alcance del tipo únicamente a supuestos en los que la normativa utilice la figura de la licencia, excluyendo los casos en los que se recurra a otras (permisos, verificaciones, etc.). Por ello la licencia, a efectos penales, hay que entenderla, como el propio artículo 329 apunta, como cualquier acto administrativo que autorice el funcionamiento de las actividades o industrias contaminantes 29.

            El requisito de que la licencia sea contraria a la legislación urbanística o manifiestamente ilegal se ha de interpretar en el sentido que se interpreta la arbitrariedad de la resolución en el caso de la prevaricación 30.

            La segunda modalidad de conducta típica prevista en el párrafo primero del art. 329, que no se contempla en el art. 320, consiste en silenciar la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general detectadas en las inspecciones.

            Tampoco aquí nos encontramos ante una conducta reconducible a la prevaricación genérica del art. 404, pues, como destaca GÓMEZ RIVERO, se contempla un supuesto en el que el funcionario "ni dicta ni tiene por qué dictar, ni siquiera informar, una resolución concediendo una licencia, sino que tiene encomendadas exclusivamente funciones de inspección y control, y es a través de ellas como tiene conocimiento de la ilegalidad" 31 .

            En mi opinión, si se interpreta que se silencian actividades contaminantes de las contempladas en el art. 325 que infringen Leyes o disposiciones normativas de carácter general 32, estamos en presencia de una figura emparentada con el art. 408 o más genéricamente con el delito de encubrimiento del art. 451, puesto que en la medida en que se silencian estos hechos, se está ayudando a los responsables a eludir la acción de la Administración de Justicia.

            Ciertamente también cabría sostener que esta modalidad contempla un supuesto de comisión por omisión, pues el funcionario encargado de la inspección está contribuyendo con su silencio a que se realice el atentado al medio ambiente, siendo así que tiene el deber de impedirlo 33. Sin embargo, excluir en estos casos la aplicación directa del art. 325 conllevaría un indudable privilegio 34 para el funcionario que contradice la finalidad para la que se ha creado este precepto 35. Por ello es preferible interpretar que estamos ante variante del encubrimiento, de tal modo que a ésta sólo se puede acudir cuando no se den los requisitos de la comisión por omisión.

            En relación al alcance de esta modalidad, la doctrina ha llamado la atención sobre el hecho de que sólo es punible el silenciar infracciones constatadas con motivo de las inspecciones y no, en cambio, la omisión total de éstas 36. Si bien en estas situaciones el silenciamiento tendrá lugar normalmente por imprudencia 37, no cabe descartar supuestos dolosos en los que no se realice la actividad inspectora a pesar de, por ejemplo, haber recibido una denuncia fundada sobre los actos de contaminación que está llevando a cabo determinada industria.

            Por último, los dos preceptos castigan al funcionario que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión". Pese a que la dicción legal no es muy clara, en verdad el precepto distingue los casos en los que la autorización está en manos de un órgano unipersonal (funcionario que por sí mismo resuelve la concesión de una licencia) y aquellos en los que la competencia corresponde a un órgano colegiado (votación a favor) 38. Al menos el primer supuesto constituye una genuina prevaricación 39 , pues estamos en presencia de una situación en la que un funcionario dicta una resolución en la que se acuerda el otorgamiento de la licencia 40.

            Más discutible se presenta la otra alternativa. El primer problema que suscita es si esta variante se agota con votar a favor con independencia del resultado de la votación o si, por el contrario, se exige, además, que ésta resulte favorable a su concesión. DE LA CUESTA entiende que "la redacción actual permitiría llegar a castigar no sólo el hecho de otorgar la concesión manifiestamente ilegal sino hasta participar a favor de su concesión en una votación que la rechaza" 41 . A mi juicio, es preferible exigir una resolución que conceda la licencia y, por tanto, que la votación resulte favorable a la autorización, pues, de otro modo, se estarían equiparando en este párrafo conductas de distinta lesividad para, al menos, la Administración Pública. Mientras en la primera alternativa tendríamos una prevaricación consumada, pues se ha llegado a dictar una resolución injusta, en la segunda, de no reclamarse una votación favorable, estaríamos en presencia de una tentativa, puesto que, pese al voto favorable de algunos, no se llega a emitir dicha resolución 42. Por ello, esta variante también representa una auténtica prevaricación cuya finalidad no es otra que la de determinar a quiénes se considera responsables de la resolución arbitraria cuando ésta se adopta en un órgano colegiado.

            No obstante, la forma en que ha plasmado la responsabilidad penal por las resoluciones de los órganos colegiados presenta algunas deficiencias. Así, se ha destacado que esta modalidad de conducta, al aludir sólo a votar a favor de la concesión, no "contempla la conducta omisiva del que, consciente de que su voto no es necesario para adoptar el acuerdo en el juego de las mayorías, se limita a abstenerse en la votación" 43. No obstante, esto no significa, como indica TERRADILLOS, que la abstención en estos casos sea impune, pues "es perfectamente compatible con conductas punibles de inducción al voto ajeno o cooperación en el mismo" 44.

            También se han suscitado dudas respecto al encaje en el tipo de "los casos en los que la aprobación de un acuerdo de un órgano colegiado se haya efectuado por asentimiento, sin que se haya procedido a votación", pues "la exigencia de haber votado a favor impide considerar que haya existido delito si no ha tenido lugar un acto de votación" 45 . En mi opinión, como dice TERRADILLOS, cabe sostener que "el asentimiento es una forma de votación" 46.

            3. El tipo subjetivo

            Dado el principio de punición excepcional de los hechos imprudentes consagrado en el art. 12 del Código penal, las conductas recogidas en el art. 320 son impunes cuando se realizan por imprudencia, pues el castigo de ésta no se ha previsto. En cambio, más discutible es, si cabe, sancionar los comportamientos del art. 329 cuando concurra la imprudencia, puesto que en el ámbito de los delitos contra el medio ambiente el art. 331 dispone que "los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave". Pese a ello, la doctrina mayoritaria estima que al requerirse que las conductas se realicen "a sabiendas", sólo son punibles los comportamientos dolosos 47. De todos modos, este argumento no es concluyente, pues en el caso de la prevaricación judicial (art. 446) dicha expresión no impide, sin embargo, el castigo de la forma imprudente (art. 447) 48. En cambio, mayor peso tiene el argumento de que no parece acorde con los principios de igualdad y proporcionalidad castigar las modalidades del art. 329 por imprudencia cuando respecto a figuras similares como son las de los arts. 320 y 322 no se hace 49.

            Descartado el castigo de la imprudencia, es preciso abordar la cuestión de si el tipo excluye alguna de las modalidades de dolo. Un sector de la doctrina interpreta que al exigirse que se actúe a sabiendas es precisa la concurrencia de un dolo intensificado, lo que impediría el castigo del dolo eventual. Este sólo podría sancionarse por la vía administrativa 50.

            En cambio, otros autores se limitan a señalar que estas figuras únicamente son punibles en su forma dolosa, pero no establecen ninguna restricción respecto al dolo eventual 51.

            A mi entender, se debe sostener esta tesis respecto a este precepto. Y ello, en primer lugar, porque en el Código penal la expresión "a sabiendas" no es más que un término para denominar el dolo en general  y no a alguna de sus clases o en todo caso no es más que una alusión al elemento intelectual del mismo 53  sin que ello, por tanto, ofrezca una base legal para excluir el dolo eventual. Pero es que además la mencionada referencia no se incluye en el comportamiento previsto en el art. 329 de silenciar las infracciones con motivo de las actividades inspectoras. Por último, si la expresión a sabiendas excluyera el castigo del dolo eventual, en figuras en las que, pese al uso de esta fórmula, se ha establecido expresamente la punición de la imprudencia, se llegaría al absurdo de sancionar ésta que es más leve y no el dolo eventual que plasma un mayor contenido de lo injusto 54. En definitiva, estos preceptos castigan todas las conductas dolosas 55.

            4. Concursos

            En ocasiones las conductas de los arts. 320 y 329 pueden ser constitutivas de autoría o participación de las figuras de los arts. 319 y 325 y ss. que prevén penas más graves que las establecidas en los primeros 56. Si en tales situaciones concluimos que hay un concurso de leyes a resolver en favor de la aplicación de los preceptos referidos a los funcionarios, estos tendrían un efecto privilegiante.

            Para evitar este privilegio, la doctrina entiende que cuando se pueda exigir responsabilidad a los funcionarios por los arts. 319 o 325, entonces la aplicación de éstos desplaza la de los arts. 320 y 329. Cuando la conducta de tales sujetos sea, además, incardinable en el delito de prevaricación del art. 404, como acaece en los casos en los que el funcionario resuelve la concesión de una licencia ilegal, cabrá apreciar un concurso ideal de delitos 58, pues los arts. 319 y 325 no contemplan el ataque a la Administración Pública que conlleva el otorgamiento de aquélla.

            En mi opinión, esta interpretación es obligada si, como propongo, se entiende que estos artículos contemplan actos preparatorios o, en su caso, encubridores de los hechos tipificados en los arts. 319 y 325 y ss.

            Por último, la relación entre los arts. 320 o 329 y el art. 404 es la de un concurso de leyes a resolver especialidad 59, de tal manera que la aplicación de los primeros excluye la del art. 404.

 

1 Más concretamente se ha destacado que, en realidad, como se desprende de la referencia a que los actos sean contrarios a las normas urbanísticas, el objeto de tutela es únicamente un aspecto de la ordenación del territorio, el urbanismo. Cfr. Gómez Tomillo.  "Urbanismo, función pública y Derecho Penal". Comares, Granada, 2000, pp. 121 y ss.; Parejo Alfonso. "Prólogo" a la obra de  Domínguez Luis/Farré Díaz, p. 14. Cfr. también Domínguez Luis/Farré Díaz. "Los delitos relativos a la ordenación del territorio". Revista General del Derecho, Valencia, 1998, p. 76. (volver)

2 Así, por ejemplo, Falcón Caro. "La responsabilidad penal del funcionario: artículo 329 del Código penal", en CPC, nº 66, 1998, págs. 683 y ss.; Hernández Alonso. "Prevaricación específica del funcionario público en el área medioambiental", en AP, nº 9, 1999, pp. 190 y s.; Rodríguez Puerta/Villacampa Estiarte. "La responsabilidad penal del funcionario público en materia urbanística". En "El nuevo Derecho penal español". Aranzadi, Elcano, 2001, pp.1739 y ss.; De la Mata Barranco. "La construcción de tipos específicos a partir de la participación en un hecho ajeno: el ejemplo de las denominadas prevaricaciones especiales". En "El nuevo Derecho penal español.” op. cit. pp. 1230 y 1237. (volver)

3 Así, por ejemplo, González Cussac. "El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos". 2ª ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 24; Feijoo Sánchez.  En "Comentarios Al Código Penal". Civitas, Madrid, 1997, págs. 1087 y s.; Morales Prats/Rodríguez Puerta. En "Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal". Aranzadi, Pamplona, 1996, pág. 1130. (volver)

4 En relación a la modalidad de emisión de informes, Gómez Tomillo. pp. 58 y ss., estima que no hay lesión debido a "la ausencia de trascendencia externa en el momento en que se emite el informe". Así también, Rodríguez Puerta/Villacampa Estiarte. 1749 nota 29. En mi opinión, el principio de legalidad vincula a los órganos de la Administración en todas sus actuaciones con independencia de si ellas tienen una trascendencia interna o externa. Allí donde se emite un informe incorrecto, se está realizando un acto contrario a la legalidad que debe presidir su actividad. (volver)

5 Así lo dispone la propia Constitución en sus arts. 45 y 46 respecto al medio ambiente y el patrimonio histórico. Sin un anclaje constitucional tan claro, no se pueden olvidar la conexión de la ordenación del territorio con el medio ambiente (De la Cuesta Arzamendi. "Los delitos relativos a la ordenación del territorio en el nuevo Código Penal de 1995", en AP nº 15, 1998, p. 310) y la referencia a la utilización del suelo del art. 47 CE. (volver)

6 Respecto a la emisión de informes, Gómez Tomillo. p. 219, rechaza que esta modalidad pueda constituir un acto preparatorio, "porque nunca puede ser calificado como tal aquel que incide directamente en la descripción efectuada por los tipos de la parte especial; precisamente en eso consiste la acción del autor de un delito consumado, o, como mucho, intentado". En mi opinión, dado que los actos preparatorios, tal como disponen los arts. 17 y 18, sólo se castigan cuando expresamente lo disponga el legislador, la presencia de un tipo en la Parte Especial no prejuzga su naturaleza. (volver)

7 Silva Sánchez. "Delitos contra el medio ambiente". Tirant lo blanch, Valencia, 1999, pp. 159 y s. (volver)

8 SSTS de 21 de febrero de 1994; 12 de junio de 1998 (RJ 5314). En la doctrina, cfr., por ejemplo, Feijoo Sánchez. pp. 1088 y s.; Valeije. "Reflexiones sobre los conceptos penales de funcionario público, función pública y «personas que desempeñan una función pública»", en CPC, nº 62, 1997, p. 480; Morales Prats/Rodríguez Puerta. p. 1130. (volver)

9 Así, Terradillos Basoco. "Responsabilidad del funcionario público en delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección penal del patrimonio histórico y del medio ambiente", en EPC XX, 1997, p. 318; Silva Sánchez. p. 156; Feijoo Sánchez. p. 1089; Queralt Jiménez. "Derecho penal español". 3º ed. Bosch, Barcelona, 1996, p. 726; Carmona Salgado. En "Curso de Derecho penal". PE. T. II. Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 70; De la Mata Barranco. p. 1234. De otra opinión, Vercher Noguera. "Delitos contra el patrimonio histórico", en El nuevo Código penal y aplicación a empresas y profesionales. T. IV., Recoletos, Madrid, 1996, p. 579, quien respecto a la modalidad de conducta paralela prevista en los delitos contra el patrimonio histórico, sostiene que "en el presente supuesto la «resolución arbitraria» a que se refiere el artículo 404 lo constituye el haber «informado favorablemente proyectos de derribo y alteración de edificios singularmente protegidos»". (volver)

10 Así, Queralt Jiménez. p. 727. En el mismo sentido, Carmona Salgado. p. 70. Cfr. también Terradillos Basoco. p. 318. Esta idea es la que permite, a mi entender, la equiparación de esta modalidad a la prevista en el apartado segundo de los arts. 320 y 329. (volver)

11 Prats Canut. En Comentarios. op. cit. p. 892. En idéntico sentido, Falcón Caro. p. 680; Silva Sánchez. p. 159 nota 212. (volver)

12 García de Enterría/Rodríguez. "Curso de Derecho administrativo". T. II. 4ª ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 482. (volver)

13 Silva Sánchez. p. 159. (volver)

14 Así, por ejemplo, De la Cuesta Arzamendi. Delitos relativos. p. 326. (volver)

15 Así, lo destacan Acale Sánchez. "Delitos urbanísticos". Cedecs, Barcelona, p. 339 y Gómez Tomillo. p. 93 y s. (volver)

16 Así lo pone de relieve Acale Sánchez. p. 339. (volver)

17 Así, por ejemplo, Narváez Rodríguez. pp. 387 y s.; De la Cuesta Arzamendi. Delitos relativos. pp. 326 y s.; Sánchez Martínez. "Delitos sobre la ordenación del territorio: el delito urbanístico en el nuevo Código penal", en CPC nº 63, 1997, p. 687; Catalán Sender. "El delito urbanístico ante las grandes líneas de la jurisprudencia urbanística, los principios generales del Derecho y las cuestiones previas. Hacia una interpretación sistemática del mismo", en CPC, nº 66, 1998, pp. 592 y s. (volver)

18 En esta misma línea respecto de la modalidad del art 329, Queralt Jiménez. p.727, ha destacado que "no ha de tratarse, pues, con independencia de las sanciones gubernativas y/o disciplinarias, de infracciones formales, de poca monta o atinentes a otros aspectos ajenos al que nos ocupa, sea cual fuere, en tal caso su relevancia". Cfr. también Terradillos Basoco. p. 325. (volver)

19 Así, Narváez Rodríguez. pp. 386 y s.; De la Cuesta Arzamendi. Delitos relativos. p. 326; Beltrán/Corvinos/Franco. "Los nuevos delitos sobre ordenación del territorio y la disciplina urbanística", en Revista de Derecho Urbanístico nº 151, 1997, p. 46. (volver)

20 Cfr. Acale Sánchez. pp. 348 y ss. (volver)

21 Así, por ejemplo, Acale Sánchez. p. 349; Terradillos Basoco. 322; Gómez Tomillo. pp. 100 y s. (volver)

22 Así, por ejemplo, Rodríguez Puerta/Villacampa Estiarte. pp. 1745 y ss. (volver)

23 Con otros argumentos, Rodríguez Puerta/Villacampa Estiarte. pp. 1745 y ss. (volver)

24 Almela Vich. "El medio ambiente y su protección penal", en AP, nº 12, 1998, p. 40. (volver)

25 En este sentido, De la Cuesta Arzamendi. "Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente: Capítulo III, Título XVI, Libro II del Nuevo Código Penal de 1995", en AP, nº 14, 1998, p. 303. (volver)

26 García de Enterría/Rodríguez. p. 483. (volver)

27 López-Cerón. "Delitos contra los recursos naturales, el medio ambiente, la flora y la fauna", en El nuevo Código penal y su aplicación a empresas y profesionales. op. cit. p. 624. En el mismo sentido, Ceres Montes. "La regulación en el nuevo Código Penal de los delitos relativos a la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Los delitos contra la flora y fauna, y los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes", en AP, 1999, p. 277. (volver)

28 Cfr. García de Enterría/Rodríguez. p. 135; Parejo Alfonso/Jiménez Blanco/Ortega Álvarez. "Manual de Derecho Administrativo". 5ª ed. Ariel, Barcelona, 1988, pág. 490. (volver)

29 Entendimiento que viene a coincidir con la concepción del art. 1 del Real Decreto 1178/1994, de 5 de agosto, sobre procedimiento de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, reglamento de desarrollo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento común. (volver)

30 Falcón Caro. p. 681; Rodríguez Puerta/Villacampa Estiarte. pp. 1750 y s. Para Terradillos Basoco. p. 324, el carácter manifiesto de la ilegalidad "no requiere perceptibilidad inmediata de la infracción: en realidad el significado de la exigencia legal es equiparable al actuar «a sabiendas de su injusticia», de los artículos 320 y 322". (volver)

31 Gómez Rivero. p. 1241. En el mismo sentido, Terradillos Basoco. p. 327 y s. (volver)

32 Boix Reig/Jareño Leal. En Derecho penal. PE. 2ª ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1996, p. 591, entienden que "dichas infracciones son la condición necesaria para producir la actividad contaminante". En el mismo sentido, Terradillos Basoco. p. 327. (volver)

33 Así, Silva Sánchez. pp. 159 y s. (volver)

34 Así lo reconoce Silva Sánchez. p. 161, quien por ello propone acudir preferentemente al art. 325. (volver)

35 Cfr. infra lo dicho en materia de concursos. (volver)

36 Así, De la Cuesta Arzamendi. Delitos contra los recursos. p. 303; Terradillos Basoco. p. 327; Ceres Montes. p. 278; Mateos Rodríguez-Arias. "Los delitos relativos a la protección del medio ambiente". Colex, Madrid, 1998, p. 67; Carceller Fabregat. "El Derecho Penal Ambiental: su proyecto de futuro", en Revista del Ministerio Fiscal, nº 2, 1995, p. 125. En cambio, Pérez de Gregorio. "Los delitos contra el medio ambiente", en La Ley, 3981, 23 de febrero de 1996, p. 4, realiza una interpretación amplia del término silenciar para incluir "el omitir o incumplir las funciones que la ley les atribuye, entre las que se encuentran el no sancionar administrativamente los hechos de los que tengan conocimiento por razón de sus cargos y el no denunciarlos a la autoridad judicial cuando fueren constitutivos de delito". (volver)

37 Así, Terradillos Basoco. p. 327. (volver)

38 Silva Sánchez. p. 161. (volver)

39 Para Gómez Rivero. p. 1241, el art. 329.2 contempla en sus dos alternativas supuestos claramente reconducibles al art. 404. (volver)

40 En este sentido respecto al art. 320.2, Acale Sánchez. p. 357, considera que, a diferencia del art. 404, "en el art. 320.2 la conducta típica consistiría en resolver o votar a favor de la concesión; de esta forma, y en ese caso, la resolución arbitraria, es decir, la concesión de la autorización no sería un elemento del tipo de injusto sino una condición objetiva de punibilidad, …". En mi opinión, esta tesis se podría, a lo sumo, aplicar a la variante de votar a favor de la concesión de una licencia, pero no a la de resolver a favor de la misma, pues cuando un funcionario resuelve a favor de la autorización, está dictando una resolución, en este caso injusta, en la que otorga una licencia. (volver)

41 De la Cuesta Arzamendi. Delitos contra los recursos. pp. 303 y s. Cfr. también Silva Sánchez. p. 162; Acale Sánchez. p. 358; Barrientos Pacho. "Delitos relativos a la ordenación del territorio", en La Ley, 1996-VI, pág. 1560. (volver)

42 Así, Silva Sánchez. p. 162. (volver)

43 Gómez Rivero. p. 1243. En el mismo sentido, Muñoz Conde. Derecho penal. PE. 12º ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1999, p. 562; Morales Prats/Tamarit Sumalla. En Comentarios. p. 853. (volver)

44 Terradillos Basoco. p. 326, quien añade que cabe incluso considerar que aquel que "debiendo votar en contra no lo hace, con consciencia de que el sentido de la votación será, por ello, favorable a la concesión ilegal, reúne todos los requisitos para la aplicación del art. 11". Cfr. también Silva Sánchez. p. 163. (volver)

45 Morales Prats/Tamarit Sumalla. p. 853. (volver)

46 Terradillos Basoco. p. 326. (volver)

47 Así, por ejemplo, Suárez González. En Comentarios. p. 936; Muñoz Conde. p. 562. De otra opinión, Cerezo Mir. "Curso de Derecho penal español". T. II. 6ª ed. Tecnos, Madrid, 1998, p. 154; Gómez Tomillo. p. 154. (volver)

48 Así, Silva Sánchez. p. 169. (volver)

49 Ibidem. (volver)

50 Cfr. Carmona Salgado. p. 31 y s. En la misma línea, Acale Sánchez. pp. 362 y s.; Narváez Rodríguez. p. 389, quien incluso excluye el dolo de segundo grado. Vid. también, Terradillos Basoco. p. 329. (volver)

51 Cfr. De la Cuesta Arzamendi. Delitos contra los recursos. p. 303; Muñoz Conde. pp. 541 y 561 y s.; Queralt Jiménez. p. 728.52Cerezo Mir. p. 130. (volver)

53 Feijoo Sánchez. "La distinción entre dolo e imprudencia en los delitos de resultado lesivo. Sobre la normativización del dolo", CPC nº 65, 1998, pág. 280; Gómez Tomillo. p. 153. (volver)

54 En este sentido, Cerezo Mir. pp. 153 y s. En este sentido, Gómez Tomillo. pp. 152 y s. (volver)

55 Así, Gómez Tomillo. pp. 151 y ss.; Silva Sánchez. p. 166. (volver)

56 No obstante, cabría discutir si la pena del apartado segundo del art. 319 es más grave que la del 320, pues en aquél se prevén penas acumulativas de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación de 6 meses a tres años, mientras que en este último precepto las dos primeras penas son alternativas, mientras que la inhabilitación es de 7 a 10 años. En mi opinión, el castigo del art. 319 es más riguroso, pues se imponen tres penas y además la pena de prisión es obligatoria, por más que la inhabilitación especial sea inferior. De otra opinión, De la Mata Barranco. p. 1245. (volver)

58 Así, Terradillos Basoco. pp. 331 y s.; De la Cuesta Arzamendi. Delitos contra los recursos. p. 303; Boix Reig/Jareño Leal. p. 591; Muñoz Conde. p. 562; Sánchez Martínez. pp. 686 y s. (volver)

59 Así, Terradillos Basoco. p. 332; De la Cuesta Arzamendi. Delitos contra los recursos. p. 303; Boix Reig/Jareño Leal. p. 591; Muñoz Conde. p. 562. (volver)