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EL ESTATUTO JURíDICO-URBANíSTICO DEL PROPIETARIO DEL SUELO EN LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA COMPARADA Enrique Sánchez Goyanes. Doctor en Derecho. Abogado. Profesor de la Universidad Autónoma de Madrid |
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Dejando de lado el supuesto del suelo no urbanizable (donde, por definición, no hay ningún aprovechamiento urbanístico que pueda patrimonializar el titular del terreno, al menos como regla general) y el supuesto del suelo urbano consolidado (donde la actividad urbanística se limita a la edificación de los escasos solares vacantes o a la sustitución puntual cuando sea pertinente, sin mayores cargas sobre los propietarios), son los casos de los suelos urbano no consolidado y urbanizable aquéllos en los que se puede captar con absoluta nitidez cómo el estatuto jurídico-urbanístico del propietario del terreno aparece perfilado con una trabazón de facultades y cargas. Con más o menos matices en unas u otras de las Leyes urbanísticas autonómicas, y tratando de formular una caracterización general, se puede decir que el estatuto jurídico (correlato de derechos y deberes) en ellas asignado a los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado recuerda, en gran medida, al esquema del proceso de adquisición gradual de facultades urbanísticas establecido en el sistema legal de 1990-1992 -obviamente, lo recuerda mucho más en el caso de las Leyes que, por las vías que conocemos, han asumido directamente ese sistema como propio (cual sucede con Andalucía, aunque sea transitoriamente) o han adoptado uno formalmente distinto pero asimilable en lo sustancial al mismo-. Ahora bien, en lo conceptual, la nueva configuración elegida por el marco estatal de las condiciones básicas de tal estatuto jurídico obliga a reinterpretar el funcionamiento del sistema urbanístico autonómico -especialmente, en el caso de aquéllos que son reflejo directo del anterior modelo estatal-. Y así, el derecho al aprovechamiento urbanístico, por ejemplo, no es que se adquiera cuando se hayan cumplido los deberes inherentes a la fase previa correspondiente -en concreto los de urbanizar, ceder los terrenos donde se sitúe el aprovechamiento de la Administración y repartirse equitativamente unos con otros todos los propietarios afectados por la acción urbanística las cargas y los beneficios derivados de la misma, y, una vez patrimonializado, todavía cumplir con el deber inherente a la fase posterior, es decir, el de solicitar licencia para edificar en el plazo correspondiente- sino que tales deberes son condición para el ejercicio de aquel derecho. Del mismo modo, ha desaparecido del estatuto de estos propietarios (como del de los de suelo urbanizable, emparentado con el urbano no consolidado) la vertiente más coercitiva del mismo, es decir, la de la reducción o incluso extinción de facultades ya adquiridas, o el mismo establecimiento de la expropiación como medida única de reacción, frente al incumplimiento de los deberes inherentes a cada fase. Desaparece la expropiación sancionatoria como única medida, pero no como una medida alternativa adoptable por el Ayuntamiento, eso sí, no forzosamente, no de modo impuesto para él, como veremos. En la legislación autonómica, el sistema de ejercicio condicionado de las facultades urbanísticas se estructura, en sus rasgos fundamentales más o menos comunes a los diversos modelos, como sigue. a) Derecho a urbanizar Es la facultad de implantar o completar los servicios urbanos necesarios para que los terrenos adquieran la condición de solar [arts. 6.1 LAUCOV, 50.1.4 LOTAUCAMAN, 11.2 LOTUR, 16.1 LUA, 17.1 LUCYL, 72.1.a) LOTCAN, etc.]. Depende de la aprobación del planeamiento preciso que, en suelo urbano no consolidado, será bien el planeamiento general, si estableciera la ordenación detallada de los terrenos, bien el planeamiento de desarrollo (Plan Especial, Estudio de Detalle o instrumento de ordenación territorial que cumpla sus funciones), mientras que en suelo urbanizable será siempre el planeamiento de desarrollo (Plan Parcial). Esta facultad (a la vez, deber) de urbanizar puede simultanearse con la de edificar (arts. 70.1 LSG, 11.1.2º LOTUR, 16.2 LUA, 18.4 LUCYL, 72.4 LOTCAN) e incluso puede ejecutarse por fases. b) Derecho al aprovechamiento urbanístico 1. Es la atribución efectiva a los propietarios afectados de los usos e intensidades de uso que les correspondan respecto de los previstos por el planeamiento urbanístico (en cierta forma, los susceptibles de apropiación por los mismos, en la terminología anterior). Para ello, la legislación autonómica utiliza, por un lado, un porcentaje -entre el 90% fijado como mínimo en la legislación estatal y el 100%-, y, por otro lado, un aprovechamiento de referencia, al cual referir aquel porcentaje -una media ponderada de la edificabilidad del ámbito escogido a estos efectos (también variable; puede ser el de ejecución, la propia unidad, por ejemplo, o puede ser uno superior, el sector o, incluso, el área de reparto), según se deriva de las diversas opciones ya ejercitadas. En Andalucía, es el resultado de referir a la superficie del respectivo terreno el 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente o, en su defecto, del aprovechamiento medio del polígono o de la unidad de ejecución, en suelo urbano no consolidado, y siempre el primer aprovechamiento en el caso del urbanizable. Ello significa que el propietario de una parcela de 1.000 metros cuadrados incluido en el ámbito escogido de equidistribución, si el aprovechamiento referencial correspondiente al mismo es de 1 metro cuadrado construible de uso residencial (típicamente, el uso predominante en el respectivo ámbito) por cada metro cuadrado de superficie de suelo, y si tiene derecho a hacer suyo como aprovechamiento subjetivo (patrimonializable por él) el 90%, éste coincide con el siguiente resultado: 90% x 1 x 1.000 = 900 metros cuadrados de uso residencial. 2. El derecho a ese aprovechamiento urbanístico requiere el cumplimiento de los deberes de urbanización, cesión, equidistribución y edificación en los plazos fijados en el planeamiento (en Madrid, art. 70.2 LMPTSU). En su defecto, ocasionalmente la legislación autonómica prescribe que todos los deberes habrán debido ser cumplidos en determinados plazos [en Galicia, cuatro años desde la aprobación definitiva de la delimitación del polígono o unidad reparcelable (art. 81.2 LSG); en el País Vasco, mismo plazo desde la aprobación del planeamiento más preciso (art. 8.2 LMUSOU); en Castilla y León, ocho años, también desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento más preciso, entendiendo por éste el que contenga la ordenación detallada (art. 21.1 LUCYL), etc.]. 3. En estas clases de suelo, tales deberes se entienden cumplidos de la siguiente forma: El deber de cesión, con la aprobación del proyecto reparcelatorio donde se señalen los terrenos reservados en el planeamiento urbanístico para dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los destinados a sistemas generales, así como aquellos donde se sitúe el aprovechamiento lucrativo correspondiente al Ayuntamiento (por el 10% o porcentaje menor de cesión obligatoria) 1 y, en su caso, los terrenos aptos para materializar el aprovechamiento que exceda del correspondiente a los propietarios 2. Esa aprobación produce tradicionalmente en nuestro Derecho la cesión al Ayuntamiento en pleno dominio y libres de cargas de ambas clases de terrenos (en el Derecho estatal precedente, art. 179.1 RG). El deber de equidistribución, también, con la aprobación del instrumento de gestión urbanística (reparcelatorio) pues es el que debe garantizar la distribución equitativa de los beneficios y las cargas de la actividad urbanística [arts. 11.3.d) LOTUR, 18.a) LUA, 18.3.c) LUCYL, etc.]. El deber de urbanización, con la recepción por el Ayuntamiento, sin contrapartida económica alguna, de las obras necesarias para que las parcelas resultantes de la nueva ordenación adquieran la condición de solar (art. 180.3 RG), que comprenderán la totalidad de las obras de urbanización previstas en el planeamiento urbanístico [arts. 71.c) LMPTSU, 70.2.c) en relación con 82.b) LSG, 11.3.e) LOTUR, 18.b) LUA, 18.3.a) LUCYL], salvo generalmente la ejecución de los sistemas generales 3 . Los gastos de urbanización que deben afrontarse en cumplimiento de este deber aparecen usualmente pormenorizados en la legislación autonómica (arts. 67 LAUCOV, 72.1 LMPTSU, 132 LSG, 115 LOTAUCAMAN, 120 LOTUR, 123 LUA, 68 LUCYL, 99 LOTCAN, etc.). 3. El incumplimiento de los plazos señalados en el planeamiento o instrumento específico de ordenación de la fase de gestión (Proyecto o Programa de Actuación) es una de las circunstancias que pueden determinar el cambio de sistema de actuación, lo cual puede arrastrar efectos perjudiciales para los propietarios que hayan cumplido o hayan manifestado su voluntad de hacerlo. Por eso, en la legislación autonómica, es congruente una previsión como la del art. 74.4.a) LUCYL, que reconoce a aquéllos (e incluso a los demás afectados) la conservación de sus derechos para iniciar o proseguir la actuación, siempre que formalicen las garantías pertinentes, y, sobre todo, la del apartado b) del mismo precepto, que garantiza en todo caso a los no responsables del incumplimiento los derechos alcanzados (análogamente, más implícito ese resultado, art. 85 LSG), y, por eso también, está necesitada de subsanación -aunque sea por vía reglamentaria- la omisión que queda al descubierto en ese aspecto en otros casos (arts. 116.2 LOTUR, 121.3 LUA, etc.). c) Derecho a edificar 1. Consiste en la facultad de todo propietario de materializar el aprovechamiento que le corresponda respecto del permitido por el planeamiento urbanístico -definido éste con diversos enunciados en el Derecho autonómico pero con resultado coincidente, que en seguida analizaremos- previa obtención de la pertinente licencia urbanística municipal correspondiente (arts. 179.1 LOTUR, 172 LUA, 17.1 y 2 LUCYL, etc.). La legislación aplicable -al enunciar de modo pormenorizado este derecho- no habla aquí del aprovechamiento "patrimonializable" o susceptible de apropiación por cada propietario, según las reglas antes examinadas, del 100% o del 90 % sobre los aprovechamientos referenciales, etc., porque el aprovechamiento finalmente "patrimonializado" por el propietario, al que se alude con la expresión en cursiva en el párrafo anterior, puede no coincidir con aquél. Su aprovechamiento urbanístico equivale, en efecto, al resultado de referir el porcentaje examinado a un determinado aprovechamiento, configurándose asi como un aprovechamiento subjetivo, ligado al propietario de la parcela. Sin embargo, el aprovechamiento "que le corresponda respecto del permitido", real, objetivo, de la parcela adjudicada (se habla de parcela aportada y parcela adjudicada por lo que se expone a continuación) puede ser superior al subjetivo, patrimonializable por el propietario de la misma calculado en aplicación de las reglas conocidas, con lo que aquél haría suyo, patrimonializaría, de hecho, más aprovechamiento que el potencialmente patrimonializable, con independencia de que haya de "pagar" por ese exceso, como se verá. O puede ser tal aprovechamiento real de la parcela menor que el patrimonializable por su propietario, con lo que el aprovechamiento finalmente patrimonializado por el propietario será inferior al potencialmente patrimonializable, con independencia de que esta circunstancia comporte la exigencia de otorgarle una compensación económica complementaria, como también se verá. Por eso, en ninguno de estos supuestos, que serán los más frecuentes pues sólo por azar coincidirán el aprovechamiento subjetivo reconocido al propietario en función de la superficie que aporta al proceso urbanizador y el aprovechamiento objetivo de la parcela que se le adjudique en proporción a aquélla, podría materializarse el aprovechamiento urbanístico inicialmente susceptible de apropiación, "correspondiente" al propietario, al ejercitar el derecho a edificar, sino el finalmente correspondiente a la parcela adjudicada tras el proceso equidistributivo (de reparto de cargas y beneficios entre todos los propietarios). 2. ¿Cómo se adjudican, pues, a los propietarios que inicialmente concurren a este proceso de transformación del suelo, aportando sus terrenos, las nuevas parcelas resultantes al final de dicho proceso? O, con otras palabras, ¿cómo se determina el conjunto de destinatarios finales de tales parcelas, o de los aprovechamientos reales de ese ámbito, que no siempre coincidirán con los propietarios iniciales? Veámoslo aunque sea de modo somero -su estudio pormenorizado corresponde al régimen de la gestión urbanística- en la medida en que es relevante para captar el estatuto básico del propietario afectado. Tratándose de actuaciones sistemáticas, integradas o de equivalente denominación, que son las típicas del régimen general del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, la legislación, respetuosa con lo que era tradicional en nuestro acervo jurídico-urbanístico, extiende 4 de modo implícito al conjunto del ámbito de la actuación o ejecución, la regla general para la determinación del aprovechamiento patrimonializable. El aprovechamiento apropiable por el conjunto de propietarios será así el resultado de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento referencial del ámbito de equidistribución -sector, área de reparto, etc.- en que se encuentre. Por las mismas razones que antes se exponían, muy rara vez coincidirán el aprovechamiento real y el patrimonializable globales del ámbito de ejecución, por lo que la legislación regula sendos procedimientos para resolver los desajustes entre ellos, -repitámoslo- considerados en conjunto. La situación de cada propietario individual se resuelve en el seno del proceso redistributivo a desarrollar en ese mismo ámbito posteriormente. El primer supuesto es el de ámbito de ejecución excedentario, es decir, con exceso de aprovechamiento lucrativo permitido por el planeamiento sobre el aprovechamiento urbanístico correspondiente a sus propietarios, y lo resuelve casi siempre del mismo modo la legislación aplicable, siguiendo el modelo del art. 151 TRLS-1.992 (arts. 128 LSG, 4 LMUSU, 104.1 LUA, 73.4 LUCYL; Disposición Adicional Primera, II LMUSOU, etc.). El exceso corresponde al Ayuntamiento, que podrá destinarlo a compensar a propietarios de terrenos afectos a uso dotacional público o con aprovechamiento real inferior al patrimonializable, aunque, en alguna legislación, también puede quedarse en manos de los propietarios iniciales del ámbito de la actuación si deciden "comprárselo" a la Administración [arts. 128.4 LSG, 127.2.b) LUCYL]. De esta manera, a la vez, se determina cuál va a ser el conjunto de destinatarios de los aprovechamientos reales del ámbito de ejecución, que también serán los obligados a participar en los costes de la urbanización (la propia legislación autonómica excluye a la Administración de este deber casi en todos los casos -aunque no en Galicia (art. 128.3 LSG)-: serán sólo los propietarios iniciales si adquieren ellos mismos el exceso, pero, si no, junto a ellos se integrarán en dicho ámbito la Administración y eventualmente propietarios procedentes de otros ámbitos que se hallen en situación contraria, es decir, con defecto de aprovechamiento real o materializable respecto del patrimonializable, e incluso otros adquirentes a los que el Ayuntamiento haya transmitido la totalidad o parte de los terrenos donde se localiza el exceso (art. 127.3 LUCYL). El segundo supuesto es el inverso, ámbito de ejecución deficitario, con aprovechamiento lucrativo permitido por el planeamiento inferior al que corresponde a sus propietarios, o susceptible de apropiación. Se resuelve -siguiendo el modelo del art. 152 TRLS-1.992- compensando a los propietarios con las siguientes posibilidades alternativa o combinadamente consideradas: bien con una reducción equivalente de la carga de urbanizar, que será entonces sufragada por la Administración; bien haciendo efectiva la diferencia en otros ámbitos de ejecución en situación inversa, es decir, excedentarios, a favor del conjunto de los propietarios; bien con una compensación en metálico por la diferencia [arts. 5 LMUSU, 129 LSG, 104.3 LUA, 73.5 LUCYL y Disposición Adicional Primera, III LMUSOU; análogamente, con matices, art. 68.b).3) en relación con el 69 LOTAUCAMAN]. Así pues, está determinado el conjunto de destinatarios de los aprovechamientos reales concretos del ámbito de ejecución, pues a los propietarios iniciales realmente lo que se les atribuyen son aprovechamientos patrimonializables, en abstracto por así decir, como sabemos. 3. La siguiente operación es la que consiste en adjudicar a ese conjunto de destinatarios finales las parcelas edificables resultantes de la actuación, en proporción a los derechos que cada uno aporte, mediante el instrumento redistributivo (normalmente, proyecto de reparcelación) correspondiente, con las compensaciones económicas complementarias que procedan. Pues bien, sobre estas parcelas se podrá ya materializar el aprovechamiento urbanístico así concretado, es decir, el aprovechamiento correspondiente, o permitido por el planeamiento urbanístico según las diversas terminologías usadas al efecto, en virtud del derecho a edificar. 4. El derecho al aprovechamiento urbanístico, pues, se concreta en las actuaciones sistemáticas, integradas o similares típicamente mediante la adjudicación de parcelas aptas para la edificación con las eventuales compensaciones económicas complementarias pertinentes pero en ciertas ocasiones (cuando el terreno aportado, por su proporción con el conjunto, no permite que su equivalente sea la adjudicación de una parcela) puede concretarse simplemente en una compensación económica sustitutiva (arts. 101 LSG, 133.1 LOTUR, 125 LUA, etc.). Por eso, acaba precisando la legislación autonómica, para esta clase de suelo urbano no consolidado, que el aprovechamiento correspondiente se materializará "sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación, o mediante compensación económica", como hace el art. 17.3 LUCYL, sin que quepa excluir, obviamente, la posibilidad combinada: sobre parcela y, además, con compensación económica complementaria por los ajustes necesarios [análogamente, art. 9.a) LMUSU]. d) Derecho a la edificación 1. Es la facultad de usar y disponer de las construcciones e instalaciones ejecutadas, previa finalización de las obras al amparo de licencia urbanística municipal no caducada y conforme al planeamiento urbanístico. Este derecho se articula a la vez como deber de edificación, que se entiende cumplido con la conclusión de las obras al amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística [arts. 71.f) LMPTSU, 83.1 LSG, etc.], y cuya verificación es el requisito lógico para el otorgamiento de la licencia de primera ocupación o utilización [arts. 168.1 LSG, 179.2 LOTUR, 172 LUA, 97.1.e) LUCYL, etc.]. Formalmente, parece, pues, condición para su ejercicio el otorgamiento de la licencia de primera ocupación que tiene, precisamente, por objeto, la verificación de tales circunstancias 5 . Por eso, tal licencia será declarativa de mencionado derecho 6. 2. Las distintas legislaciones, especialmente las más modernas (arts. 179-183 LOTUR, 172-177 LUA, 97-105 LUCYL), contienen una regulación pormenorizada de las licencias urbanísticas, incluyendo actos sujetos, competencia y procedimiento para su otorgamiento, publicidad, efectos, indemnización por supuestos de afectación de las mismas, consideración especial de las de parcelación, y, especialmente para lo que aquí importa, plazos de ejercicio y caducidad. Pues bien, en general, en ellas se precisa que los actos de uso del suelo amparados por la licencia deben realizarse dentro de los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización señalados en el planeamiento o en la propia licencia o, en su defecto, en los determinados reglamentariamente. El incumplimiento de tales plazos produce la caducidad de la licencia (arts. 85.2 y 3 en relación con 86 LSG, 187.2 LOTUR, 160.2 LUA, etc.), previo expediente con audiencia del interesado 7, y la extinción de sus efectos, entre ellos el derecho a realizar los actos amparados (art. 103.2 LUCYL), lo cual significa que, para continuar con éstos, será necesaria nueva licencia (art. 103.2 LUCYL). En los casos de que sea denegada (típicamente, por incompatibilidad con un planeamiento sobrevenido) o no solicitada en el plazo legalmente establecido tras la notificación de la caducidad de la anterior o cuando así se preceptúe como eventual resultado directo, el Ayuntamiento puede iniciar el procedimiento de enajenación forzosa [arts. 97.1.A) LAUCOV, 11 LMUSU, 9.4 LMUSOU, 188.2 LOTUR, 161 LUA, 103.3 LUCYL, etc.]. Adicionalmente, los terrenos así clasificados no pueden ser destinados al uso previsto en el planeamiento hasta haber alcanzado la condición de solar (definida en la propia legislación -arts. 69 LSG, 10 LOTUR, 15 LUA, 22.1 LUCYL, etc.), salvo autorización para la urbanización simultánea con la edificación, garantizada suficientemente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho (arts. 11.1.2º LOTUR, 16.2 LUA, 18.4 LUCYL, etc.). 3. La patrimonialización plena de ese derecho a la edificación requiere, pues, del cumplimiento previo de todos los deberes señalados, puesto que éstos han de ser fiscalizados tanto por los notarios como por los registradores de la propiedad para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva, sustancialmente mediante certificaciones de finalización de obra conforme al proyecto para el que se obtuvo la licencia y del tenor de ésta misma, testimoniadas en los títulos, de acuerdo con lo establecido por el art. 22 LERESUV. Ahora bien, no por ello toda edificación realizada sin licencia ha perdido la posibilidad de ser patrimonializada.Realmente sólo la que fuera incompatible con el planeamiento la habría perdido [arts. 175.3.a) LSG, 178.2 LOTAUCAMAN, 198.1.a) LOTUR, 196.a) LUA, 118.1.a) LUCYL, etc.], pues la compatible puede alcanzarla, mediante su legalización [arts. 175.3.b) y c) LSG, 198.1.b) LOTUR, 196.b) LUA, 118.1.b) y c) LUCYL, etc.] al margen lógicamente del procedimiento sancionador pertinente. El art. 22 LERESUV regula una serie de requisitos para la inscripción en el Registro de la Propiedad de edificaciones terminadas o en construcción, para impedir, precisamente, la inscripción de las que no se adecúan a la licencia otorgada o carecen, incluso, de ella. Bobliografía LAUCOV, Ley 6/1.994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana. LDUM, Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid. LENCAN, Ley 12/1.987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias. LEPIO, Ley 1/1.987, de 13 de marzo, de los Planes Insulares de Ordenación de Canarias. LEPPAU, Ley 11/1.998, de 20 de abril, de Participación de la comunidad en las Plusvalías generadas por la Acción Urbanística, del País Vasco. LERESUV, Ley 6/1.998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. LFOTU, Ley Foral 10/1.994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. LML, Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo. LMPTSU, Ley 9/1995, de 9 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, de la Comunidad de Madrid. LMTMU, Ley 9/1997, de 13 de octubre, de Medidas Transitorias en Materia de Urbanismo, de la Junta de Castilla y León. LMUSOU, Ley 5/1.998, de 6 de marzo, de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Ordenación Urbana, del País Vasco. LMUSU, Ley 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Urbanismo, de la Comunidad de Madrid. LOTAUCAMAN, Ley 2/1.998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. LOTCAN, Ley 9/1.999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias. LOTCYL, Ley 10/1.998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León. LOTUR, Ley 10/1.998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. LOTURCAN, Ley 7/1.995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias. LOUSUR, Ley 5/1.987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico. LRRU, Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y de Valoraciones del Suelo. LSG, Ley 1/1.997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia. LUA, Ley 5/1.999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. LUCYL, Ley 5/1.999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. TRLS-1976, Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. TRLS-1992, Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. PDSU, Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. RDLML, Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo. RG, Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. RP, Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. TRUC, Texto Refundido de las disposiciones vigentes sobre Urbanismo en Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio. 1 Cfr. arts. 70.2.a) en relación con 82.a) LSG, 71.a) LMPTSU, 11.3.a) y b) LOTUR, 18.c) y d) LUA, etc. (volver) 2 Cfr. arts. 71.b) LMPTSU en relación con art. 4.3 LMUSU, 70.2.e) LSG, 18.3.b) LUCYL, etc. Este deber adicional, obviamente, no rige en todas las legislaciones autonómicas. Faltará, por definición, en aquéllas que han optado por ámbitos de equidistribución -de cálculo del aprovechamiento referencial- coincidentes con los propios ámbitos de ejecución; consiguientemente, no habrá excesos en los ámbitos de ejecución que ceder. (volver) 3 Es de subrayar que, cuando el nuevo Derecho autonómico desea excluir este concepto de la carga de urbanizar, efectúa expresamente la correspondiente salvedad, lo que se complementa con la anotación que aparece en seguida en el texto principal. (volver) 4 Como ya sabemos, hay excepciones: Cuando el ámbito de equidistribución es, al mismo tiempo, el de la ejecución material, obviamente no cabe la hipótesis de ámbitos excedentarios y deficitarios que se analiza a continuación en el texto, por lo que la respectiva legislación tampoco la contempla. (volver) 5 Cfr. CANO MURCIA, Antonio: "Las licencias de primera utilización u ocupación de los edificios", Aranzadi, 1995, págs. 58-60, y SSTS de 7 de febrero de 1984 (Ar. 1034), 26 de enero de 1987 (Ar. 1995), 30 de enero de 1989 (Ar. 582), 27 de marzo de 1991 (Ar. 2022), etc. (volver) 6Cfr. CANO MURCIA, op. cit., pág. 60, con cita de LLISET BORRELL, que también comparte la tesis expuesta. (volver) 7 Un olvido llamativo, por cierto, al respecto: Art. 66.3.b) LOTAUCAMAN. (volver) |
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