Cuadernos L - 2003 |
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La Dación en Pago de impuestos y otros beneficios fiscales. El régimen fiscal de los artistas plásticos (I)J. Javier Pérez-Fadón Martínez. Inspector de Hacienda del Estado. Ministerio de Hacienda |
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La Dación en Pago de impuestos y otros beneficios fiscales. (II) I Introducción Los artistas plásticos se encuentran por la naturaleza y los contenidos de su actividad lejos del ámbito fiscal, no obstante lo cual, en aplicación de los principios de generalidad, igualdad, progresividad, equidad, no confiscatoriedad y capacidad económica que inspiran nuestro sistema tributario, deben, como todas las demás personas, contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, como proclama el artículo 31 de la Constitución Española. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque su actividad artística se encuentre más relacionada con conceptos tan poco tributarios como los de arte, inspiración, individualismo, bohemia, etc., que con los relativos a la fiscalidad, deben como cualquier otro ciudadano preocuparse de sus obligaciones tributarias, so pena de encontrarse con desagradables recordatorios de la Hacienda Pública. Podría decirse que para el Fisco, los artistas plásticos y otros como los autores literarios, los traductores etc., no tienen la condición fiscal de artistas, sino que se encuadran dentro de los profesionales y en los diversos tributos, incluso, se distingue de aquellos a los artistas y deportistas, si bien estos conceptos no siempre hacen referencia lo que podría entenderse como artista en sentido estricto, sino que engloban más bien a los profesionales del espectáculo, como sucede con las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que considera a los artistas plásticos como profesionales y a otros artistas como directores, actores y otros profesionales de espectáculos públicos como “artistas”. Cualquiera que sea el campo en que se muevan los artistas, pero mucho más si nos referimos a los que ejercen su actividad de forma individual interesa conocer su régimen fiscal y las obligaciones que conlleva con el fin de poder cumplirlas sin tener problemas en este campo, que interfieran con su labor creativa. Por otra parte, conviene también conocer cuál es el tratamiento fiscal que el Estado concede a las obras de arte, antigüedades, colecciones y demás objetos artísticos, puesto que reflejan la consideración que estos bienes tienen en nuestra sociedad y termina repercutiendo en los propios artistas plásticos. II El régime fiscal de los artistas plásticos El régimen fiscal de los artistas plásticos es el formado
por los impuestos que gravan su actividad, unas veces de forma semejante
a la de otras personas que desarrollan actividades, que pueden considerarse
similares, y otras de forma específica y distinta de que como
tributan otras actividades o personas. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas. El primer tributo con el que se topan los artistas al iniciar su actividad externa como tales es el Impuesto sobre Actividades Econó-micas (I.A.E.), que es un tributo que grava el mero ejercicio de la actividad económica esté o no reseñada en las tarifas del mismo, sin relacionarlo con los posibles beneficios o pérdidas de la actividad. Se trata de un tributo local, pero cuya legislación básica corresponde al Estado, que colabora en la gestión del mismo, al ser sobre todo un tributo de carácter censal y que, como es bien sabido, se encuentra en fase de reforma para adecuar su exigencia a lo previsto en el programa del partido en el Gobierno. Se considera actividad económica las de carácter empresarial, profesional o artístico que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ellos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La prueba de que se realiza una actividad gravada por el I.A.E. corresponde, en el caso de que no haya sido declarada, a la Administración que podrá hacerlo por cualquier medio que demuestre fehacientemente la misma. Los artistas plásticos están incluidos como profesionales de este impuesto porque desarrollan una ordenación de medios materiales para la producción de obras que generalmente ponen en el mercado y, además, porque así lo recoge en su Sección Segunda de la Tarifa del I.A.E., concretamente, dentro de su División 8, la Agrupación 86 que expresamente incluye a los siguientes profesionales liberales, artísticos y literarios: GRUPO 861. PINTORES, ESCULTORES, CERAMISTAS, ARTESANOS, GRABADORES
Y ARTISTAS SIMILARES. GRUPO 862. RESTAURADORES DE OBRAS DE ARTE. El lugar en el que se considera realizada la actividad será si se realiza en un local determinado donde esté situado el mismo y, cuando no se haga en un local, donde tenga su domicilio fiscal el profesional. Este impuesto establece a todos aquellos sujetos al mismo las obligaciones
de efectuar la declaración de alta, variación o baja de
la matricula o censo del tributo. Los sujetos pasivos del impuesto deben
realizar su declaración de alta dentro del plazo de los diez
días hábiles anteriores al inicio de su actividad, que
deben efectuar rellenado el modelo de declaración nº 845
Por último, las declaraciones de baja, también, deben ser declaradas por el sujeto pasivo al cese de su actividad, siendo el plazo el de un mes desde el cese de la actividad, surtiendo efectos en la matricula del ejercicio siguiente al de la declaración, salvo en los casos de presentación fuera de plazo en los que surte efectos en el ejercicio de la presentación. El pago del I.A.E. se realiza, tras la declaración de alta el primer pago se realizará mediante la liquidación individual notificada al sujeto pasivo y los siguientes ejercicios mediante recibo. 2. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.1. Las actividades económicas. Aspectos generales. El siguiente tributo con el que se encuentran los artistas plásticos es sin duda uno de los más importantes, no solamente para su propia actividad, sino en el sistema fiscal español. En efecto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), somete a gravamen a todas las rentas obtenidas por las personas físicas, distinguiendo según el tipo o fuente de las mismas mediante un tratamiento diferenciado. En consonancia con lo que se ha dicho sobre la clasificación de la actividad desarrollada por los artistas plásticos como actividad profesional, las rentas que obtengan se van a incluir en el IRPF dentro de las derivadas de las actividades económicas. La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias (LIRPF) define como rendimientos de las actividades económicas las que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno solamente de dichos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de los factores aludidos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La definición anterior delimita dichos rendimientos con una nota específica que los distingue de los rendimientos del trabajo dependiente, la de la ordenación de los factores de producción, es decir la intervención del empresario, profesional o artista en la actividad como director (ordenante) de la misma con independencia de cualquier otra persona. Actúa por cuenta propia, asumiendo las consecuencias jurídicas de su actividad. Para la determinación de los rendimientos de actividades económicas a incluir en la base del IRPF, se establece, como regla general, que se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades (IS). La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
(LIS), determina a su vez, que la regla general de cuantificación
de la base imponible es el resultado contable, corregido con lo previsto
en la misma LIS y en otras normas sobre dicha determinación. En referencia a lo anterior, conviene recordar que las ganancias o pérdidas patrimoniales adquiridos con menos de un año de antelación a su transmisión se integran en la parte general de la base imponible, mientras que las que se produzcan como consecuencia de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a aquéllas van a tributar al tipo fijo del 18%, integrándose y compensándose entre sí. La afectación o no de elementos patrimoniales ha perdido así parte de su trascendencia fiscal, aunque todavía tiene consecuencias distintas tales como el poder amortizarlos, producir gastos deducibles, un distinto tratamiento en el Impuesto sobre el Patrimonio, en la enajenación si están afectos se actualizan a los coeficientes previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y cuando no están afectos a los coeficientes del IRPF, a los afectos no se le aplica lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 para los elementos adquiridos antes de 31-12-1994, etc. Se establece, por otra parte, que los bienes que sean enajenados antes de transcurridos tres años desde su afectación no se considerarán afectos a la actividad. Por último, se entiende que debe aplicarse el valor de mercado de los bienes o servicios cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio o cuando medie contraprestación notoriamente inferior a la de mercado. 2.2 La afectación de bienes o derechos a la actividad económica. Por las consecuencias que pueden tener los elementos afectos a la actividad, conviene analizar las condiciones y demás características exigidas por la normativa para aceptar tal afectación, en este sentido, se consideran bienes afectos a una actividad económica los siguientes:
Por el contrario, se califican como elementos que nunca pueden estar afectos a una actividad económica los activos financieros de renta fija y los de renta variable, ni tampoco los que no se utilicen para la actividad, estableciéndose la presunción de que los que no figuren en la contabilidad o registros oficiales, que obligatoriamente deba llevar el contribuyente, no están afectos, salvo prueba en contrario. A las reglas anteriores hay que añadir las que se establecen sobre los elementos patrimoniales que se utilicen solamente de forma parcial para el desarrollo de la actividad, cuya afectación se entiende limitada a la parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate, por lo que solamente pueden estar afectadas aquellas partes de los elementos que sean susceptibles de aprovechamiento separado e independiente del resto, sin que sea posible la afectación parcial de elementos indivisibles. Los que se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, pueden de acuerdo con el Reglamento del IRPF, considerarse afectos a la actividad. En este último supuesto, el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que se consideran utilizados de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para desarrollo de la actividad que se destinen al uso personal del contribuyente en día u horas inhábiles en los que se interrumpe el ejercicio de dicha actividad. No obstante lo anterior, se excluyen taxativamente de este supuesto de afectación los automóviles de turismo y sus remolques, los ciclomotores, las motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo: Por tanto, salvo los excluidos, cualquier bien puede ser considerado afecto, un supuesto que ha suscitado dudas sobre su afectación han sido las cuentas bancarias, que se entiende que no pueden ser consideradas nunca como afectas.
Respecto a los vehículos, hay que decir que se consideran como tales, los definidos en las diversas categorías antes citadas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y los que se denominan todo terreno o tipo “jeep”. Estos elementos pueden estar afectos, siempre que se dediquen únicamente a la actividad, sin ningún tipo de uso privado, lo que indudablemente puede dar lugar a problemas de demostración o prueba de que no se utilizan, en ningún caso, de forma particular. También, es necesario analizar lo previsto en el artículo
26 de la LIRPF, sobre la afectación y desafectación de
bienes, en lo que respecta a los supuestos de enajenación de
elementos patrimoniales afectados antes de transcurridos tres años
desde su afectación, lo que no debe hacer pensar que o bien es
necesario el transcurso de dicho periodo para considerar afectos dichos
bienes o que si se transmiten antes de dicho periodo no han estado afectos.
Por el contrario, el Para finalizar la cuestión de la afectación conviene recordar que la nueva LIRPF establece la afectación de los bienes comunes de los cónyuges aun cuando solamente uno de ellos ejerza la actividad. 2.3. Formas de determinación de la base imponible por rendimientos de actividades económicas. Tres son las formas que se establecen para la determinación de la base imponible de las actividades económicas: directa, directa simplificada y objetiva, de las cuales solamente las dos primeras pueden utilizarse para el supuesto de actividades profesionales. 2.3.1. Determinación directa. Se ha titulado este epígrafe como determinación directa, aunque la normativa se refiere a este medio de fijación de la base como estimación directa, que es la prevista con carácter general y remite como se ha visto a las reglas del IS, que implica la aplicación de las normas contables, tanto si se está obligado a llevar contabilidad, como si no fuera así como es el caso de los profesionales, además han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1) No se incluyen en el régimen las ganancias o pérdidas patrimoniales derivados de elementos afectos a la actividad. 2) Respecto a los ingresos, tanto si son positivos como si son negativos, se aplica una reducción del 30% sobre los siguientes ingresos:
3) Las indemnizaciones de duración indefinida percibidas en sustitución de derechos económicos. 4) También sobre los ingresos, se establece que se fijen por su valor de mercado cuando se trate de la cesión de bienes o servicios a terceros de forma gratuita o a un precio notoriamente inferior al de mercado, así como los de los bienes o servicios destinados al uso o consumo propio. 5) No se consideran gastos deducibles las donaciones a favor de sociedades de desarrollo industrial regional y de federaciones deportivas, que se recogen como gastos en el artículo 14.2 de la LIS. 6) Tampoco se pueden deducir de los rendimientos íntegros las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional, dado que estas cantidades tienen la consideración de deducibles de la base imponible para calcular la base liquidable, con la excepción de aquellas mutualidades que representen una alternativa al régimen de Seguridad Social del empresario o profesional. 7) La cesión de bienes o derechos -trabajo o elementos patrimoniales-, por parte del cónyuge o de los hijos menores que convivan con el profesional, que sirvan al objeto de la actividad son deducibles, pero su valor será el de la cesión salvo que excedan a su valor de mercado, se trata de una limitación absoluta que no admite prueba de que realmente estuviera justificado pagar más que el valor de mercado, a este respecto sobre el trabajo del cónyuge y de los hijos menores es necesario para que sea gasto deducible lo siguiente:
2.3.2 Estimación directa simplificada. Se trata de un régimen optativo para los empresarios o profesionales, que pueden renunciar al mismo en su declaración censal en el mes de diciembre anterior al año en que se pretenda que tenga efectividad la renuncia. La renuncia tiene efectos durante tres años, prorrogándose durante los años siguientes, salvo que se revoque. Tampoco pueden estar en esta modalidad, quienes hayan sido excluidos
del mismo por haber rebasado el límite máximo establecido,
la exclusión tendrá efectos el ejercicio siguiente al
que se rebasó el tope. En cualquiera de los casos de renuncia
o de exclusión, el contribuyente debe determinar su base imponible
por el método de estimación directa normal.
También las sociedades civiles, comunidades de bienes y cualquier otra entidad de las reguladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria pueden optar a determinar sus ingresos empresariales o profesionales por este sistema, para ello deben cumplir con los siguientes requisitos:
En el caso de estas entidades, la renuncia debe efectuarse por unanimidad
de todos los participes, sin embargo la revocación puede efectuarse
por cualquiera de los integrantes de la entidad. En efecto, respecto a las amortizaciones se debe aplicar la tabla de amortización específica para la estimación simplificada, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Por lo que se refiere a las provisiones y gastos de difícil justificación, este sistema establece que se aplique un coeficiente de gastos del 5% sobre la diferencia positiva entre los ingresos íntegros y los gastos justificados. 2.4 Obligaciones formales. Los profesionales, al no estar obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio (C. de C.), que se refiere a los comerciantes pero no a los profesionales, pueden no obstante llevar contabilidad adecuada a lo previsto en dicho C. de C., en cuyo caso quedan exonerados de llevar los libros registros obligatorios. En el caso general, en que los profesionales no lleven contabilidad ajustada al C. de C. y demás normas contables, están obligados a llevar los siguientes libros registros:
Estos libros no deben diligenciarse, deben llevarse ya en € puesto que desde el 1 de enero es la única moneda en nuestro país. Pueden llevarse por medios informáticos, en cuyo caso deben conservarse durante el período de prescripción, no solamente los datos correspondientes, sino también los programas informáticos con los que llevan. También pueden llevarse en libros de hojas intercambiables. Las reglas para la llevanza de estos libros, en esencia, son las siguientes: las anotaciones deben efectuarse por orden de fechas, sin espacios en blanco, tachaduras, interpolaciones o raspaduras, debiendo totalizarse por trimestres y años naturales. Los errores y omisiones deben salvarse en cuanto se adviertan. Los folios de los libros deben ir numerados. Actualmente pueden efectuarse asientos resumen en los siguientes casos:
2.5 Pagos a cuenta. Los profesionales están obligados, según los casos, a que sobre sus ingresos en metálico se efectúen retenciones a cuenta del IRPF, a que les practiquen ingresos a cuenta sobre rendimientos que les satisfagan en especie y a realizar pagos fraccionados. A su vez, están obligados a efectuar retenciones sobre rendimientos que satisfagan si están sujetos a tal obligación e ingresos a cuenta si los satisface en especie. El obligado a retener o a ingresar a cuenta de los rendimientos está
obligado, en primer lugar a declarar e ingresar en el Tesoro las cantidades
derivadas de dichos pagos a cuenta y a comunicar a la persona por cuenta
de la que efectúan dichos pagos, la retención o ingreso
a cuenta practicado y a certificar, antes del inicio del plazo de declaración
del IRPF, las retenciones e ingresos a cuenta que le haya practicado
en el ejercicio, por último, debe presentar el resumen anual
de las retenciones e ingresos a cuenta practicados en el modelo 190. Los rendimientos de las actividades profesionales están sometidos a retención al tipo general del 18%, siempre que el que satisfaga los rendimientos esté obligado a retener, es decir, que si se trata de un particular no estará obligado a retener. El tipo del 18% no puede ser modificado a voluntad del profesional aunque quisiera elevarlo, solamente se aplican otros tipos cuando así lo prevea la normativa del tributo, en concreto se aplica el 9% a los profesionales que inicien su actividad durante dicho ejercicio y los dos siguientes, siempre que no hubieran realizado ninguna actividad profesional en el año anterior al del inicio, cuando se aplique este tipo deberá comunicársele al pagador, que deberá conservar la comunicación firmada; también se aplica el 9% a ciertos profesionales (Representantes de Tabacalera S.A., recaudadores municipales, etc.). La cesión del derecho a la explotación de la propiedad intelectual derivada de obras literarias, artísticas o científicas constituyen rendimientos del trabajo, salvo cuando se efectúe por el creador como una actividad económica, en cuyo caso tendrá esa calificación, si explota el propio autor el derecho será actividad empresarial si lo hiciere un tercero se considera profesional, si la cesión la realiza un tercero, serán rendimientos de capital mobiliario. Otra actividad que ha cambiado su naturaleza en la nueva Ley del IRPF es la de impartición de clases, conferencias, ponencias en seminarios y cursillos y análogas, que pasan a considerarse como rendimientos del trabajo, salvo que al ser profesional el que los imparta pasen a tener dicha consideración. 2.5.2. Ingresos a cuenta. Los rendimientos de una actividad profesional estarán sometidos a la obligación de los ingresos a cuenta del IRPF cuando se satisfagan en especie, aplicando el porcentaje que corresponda (18 o 9 por ciento) sobre el valor en mercado de la retribución en especie, siempre que el pagador de la misma esté obligado a efectuar estos pagos a cuenta. 2.5.3. Pagos fraccionados. La declaración de los pagos fraccionados es de carácter trimestral y deberán presentarla en los primeros 20 días de abril, julio y octubre y en los primeros 30 días de enero. Las cantidades a ingresar serán el resultado de aplicar el 20 por ciento a los rendimientos netos de la actividad obtenidos desde el primero de enero, o desde la fecha de inicio de la actividad, hasta el final de cada trimestre, deduciendo de esta cantidad, los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del año y las retenciones e ingresos a cuenta soportados desde el primero de año hasta el final del trimestre correspondiente. El modelo a utilizar para la declaración es el 130, tanto si está en estimación directa como si se encuentra en la simplificada. Debe presentarse si es a ingresar en plazo o no ha transcurrido un mes desde el final de dicho plazo, en cualquier entidad colaboradora de la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, siempre que se adhieran las etiquetas identificativas, en caso de no adherirlas en la entidad que preste el servicio de caja de la Delegación o Administración de la AEAT del domicilio del obligado con acreditación o copia de su NIF. En caso que no salga a ingresar se puede mandar la declaración por correo certificado o llevarlo a la Delegación o Administración de la AEAT de su domicilio. 2.5.4. Cumplimiento telemático de algunas obligaciones formales. Algunas de las obligaciones formales establecidas pueden actualmente efectuarse sin tener que desplazarse físicamente el obligado tributario, así pueden solicitarse datos, presentar declaraciones tributarias, solicitar devoluciones, etc. La presentación telemática de declaraciones se puede efectuar a través de Internet u otra vía que permita la conexión del obligado tributario con la AEAT, lo que facilita el cumplimiento de estas obligaciones, solamente se puede utilizar en los casos en que así lo prevea la normativa. En lo que respecta a los profesionales pueden presentar de esta forma las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y declaración anual del IRPF. Para la presentación de declaraciones a ingresar, se debe ingresar su importe en la entidad colaboradora que presta el servicio de caja de la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del obligado, a quien comunicará el Número de Referencia Completa (NRF) y recibo, posteriormente en la página Web de la AEAT (www.aeat.es) se opta por el tipo de declaración correspondiente en el que se introduce el NRF y se rellena para enviar a la AEAT (en algunos casos se ha de hacer constar el certificado de usuario, facilitado por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre previamente instalado en el navegador para generar la firma digital), enviándose a la AEAT, quien dará su aceptación validando la declaración con un código electrónico que aparecerá en la pantalla. 3. El Impuesto sobre el Patrimonio. El impuesto sobre el Patrimonio grava el patrimonio neto de las personas físicas, cualquiera que sea su profesión o situación. Este tributo no tiene un régimen específico ni para los artistas plásticos ni para los profesionales, pero si alguna especialidad respecto a las obras de arte y en lo referente a los bienes afectos a una actividad profesional que conviene hacer constar. En efecto, se establece, por una parte, que los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés General o en el Inventario General de Bienes Muebles, estén exentos del impuesto, asimismo se concede exención a los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Comunidades Autónomas, por otra parte, los objetos de arte y antigüedades cuyos valores sean inferiores a las cantidades previstas en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, también gozan de exención (1).
Además de los objetos anteriores, también tienen derecho a la exención:
En el ámbito de lo que se denomina “empresa familiar”, también pueden disfrutar de exención: los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades, cuyas participaciones puedan estar exentas, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos reseñados. Dentro de las exenciones de las “empresas familiares”, están exentas las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: Que a) la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes. Que, cuando la entidad b) revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo, que es la que se refiere precisamente a las sociedades transparentes de profesionales. Que la participación c) del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. Que el sujeto pasivo d) ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Ambas modalidades de actividad profesional -individual o a través de una entidad- puede ser desarrollada por los artistas plásticos, en cuyo caso y siempre que cumplan con los requisitos reseñados podrán disfrutar de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y, como luego se verá más en detalle, de las reducciones en la transmisiones gratuitas de estos bienes o participaciones. 4. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este tributo los artistas plásticos no tienen un tratamiento especial, pero si determinadas obras de arte y los bienes y derechos afectos a una actividad profesional, así como las participaciones en entidades que realicen actividades económicas. En efecto, se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que en los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa", que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En los supuestos anteriores, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, siempre que cumplan los mismos requisitos que aquellos. En relación con las obras de arte, se establece que, cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autóno-mas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados para las adquisiciones de bienes, derechos o participaciones. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. d) Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Esta obligación también resulta de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" antes expuestas. La misma reducción del 95 por ciento y con las condiciones señaladas en las letras a), c) y d) se aplica, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas. En el caso de no cumplirse los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. 5. Impuesto sobre el Valor Añadido. 5.1. Aspectos generales. Con este tributo, se inicia el análisis de la imposición indirecta sobre los artistas plásticos y sobre sus obras. Como se ha dicho en referencia al IAE y al IRPF, los artistas plásticos con carácter general son clasificados como profesionales, por lo que su actividad queda incluida entre las que van a dar lugar a que se devengue el IVA, gravando todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realicen como profesionales o, en su caso, como empresarios. La primera cuestión a considerar es que sus operaciones van a estar sujetas en el IVA por el denominado régimen general, es decir, que no pueden acogerse a ninguno de los regímenes especiales del tributo, sin perjuicio de que sus obras pueden entrar en el ámbito objetivo del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Las especialidades respecto a este impuesto se encuentran en el ámbito de los tipos aplicables y de las exenciones a las que pueden acogerse. Empezando por estas últimas, se concede la exoneración a los servicios profesionales, incluidos los que se retribuyan mediante derechos de autor, que presten artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, es decir, que están exentos los servicios que puedan realizar las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, etc., cuando cedan el derecho a su reproducción o explotación por cualquier medio, no estando por el contrario exentas las entregas de obras de arte, desde el 1-1-1995. Otras situaciones en las que no se paga el IVA en España son las que se producen en el tráfico intracomunitario, en este campo no se trata de exenciones, sino de no sujeción en el supuesto de que la entrega del objeto de arte sea efectuada por un empresario de otro Estado Miembro de la Unión Europea sujeto a régimen de franquicia en su país, según establece el artículo 13.1º.a) de la Ley del IVA o cuando el transmitente tiene sujeta la entrega al régimen de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en su país, según determina el artículo 13.1º.b) de la misma Ley. Aunque no se encuentran exentas, desde la fecha anteriormente citada, las entregas de obras de arte, se encuentran sin embargo favorecidas con la aplicación a las mismas del tipo reducido del 7%, para poder aplicar dicho tipo es necesario que se trate de entrega de objetos de arte (2), realizados por el autor o sus derechohabientes, o por empresarios no revendedores que tengan derecho a la deducción del IVA soportado en su adquisición (Artículo 135 de la Ley del IVA), asimismo, se aplica el tipo reducido a las operaciones intracomunitarias en las que el transmitente sea una de las personas citadas anteriormente y, también se aplica este tipo, a las importaciones de objeto de arte (3). Sobre el concepto de entrega de objetos de arte, conviene recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coincidiendo con la doctrina de la Dirección General de Tributos, establece que la primera cesión de una obra de arte es una entrega de bienes y no una prestación de servicios. Sin embargo, ha de hacerse constar que no todos los que producen un objeto de arte son artistas, así cuando un empresario realiza la ejecución material de una obra proyectada por un artista (TEAC 11-05-2000 -RG 4082/98-). a. Obligaciones formales. Los sujetos pasivos de este impuesto deben darse de alta en el censo de empresarios y profesionales, que recoge el comienzo, modificación y cese de actividades económicas, declaraciones que se deben presentar mediante los modelos 036 y 037. En el momento de presentar la declaración de comienzo y de inscripción en el censo, ha de solicitarse el NIF, aunque en el caso de las personas físicas su NIF coincide, como es sabido, con su número de DNI más la denominada letra de control. No obstante lo anterior, la principal obligación que deben realizar los obligados por este impuesto es la liquidación del mismo y, en su caso, el ingreso de las cuotas correspondientes a los períodos de liquidación, que son los trimestres naturales (excepcionalmente son mensuales para supuestos de más de 1.000.000.000 ptas). La presentación de las declaraciones-liquidaciones debe efectuarse en los 20 primeros días del mes siguiente al de la terminación de cada trimestre en el modelo 300 y, además, debe presentarse el modelo 390 de declaración resumen anual. La presentación puede realizarse en las Delegaciones y Administraciones de la AEAT o en las entidades colaboradoras. Como en el caso del IRPF, estas obligaciones pueden realizarse por medios telemáticos de forma opcional en la página Web de la AEAT, siempre que se cuente con firma electrónica. b. Libros registro. En relación con este tributo es obligatorio llevar los libros registros de facturas emitidas, de facturas recibidas y de bienes de inversión y, si se realizan determinadas operaciones intracomunitarias, libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias. i. Libro registro de facturas emitidas. En este libro deben reflejarse tanto las facturas emitidas como los documentos equivalentes que se entreguen, es decir, que todos los documentos deben tener su reflejo en este libro. Las anotaciones de las facturas emitidas o documentos equivalentes deben recoger, como mínimo, los siguientes datos:
Los documentos deben anotarse uno a uno, salvo que se opte por asientos resúmenes de facturas emitidas en la misma fecha, con números correlativos que no superen conjuntamente, incluyendo el IVA, 2.253,80 € (375.000 ptas.). Por el contrario, puede anotarse una sola factura en varios asientos cuando en la misma se apliquen tipos distintos. También se deben incluir las autofacturas. ii. Libro registro de facturas recibidas. En este libro deben reflejarse todas las facturas y documentos aduaneros y demás documentos equivalentes relativos a la adquisición o importación de bienes o servicios recibidos en la realización de una actividad económica, incluyendo las operaciones no sujetas o exentas del IVA. En este libro se numerarán correlativamente los documentos recibidos en función de la fecha de su recepción, se deben también incluir los documentos por autoconsumo y otros documentos equivalentes a las facturas. También se incluirán las autofacturas. Las anotaciones deben hacerse por cada documento, conteniendo como mínimo los siguientes datos:
También pueden agruparse varias facturas o documentos para anotarlas juntas siempre que sean de la misma fecha, no superen individualmente los 450,76 € (75.000 ptas.) individualmente y en conjunto su importe no sea superior a 2.253,80 € (375.000 ptas.). Asimismo, se puede registrar una misma factura en varios asientos, cuando en la misma se hayan aplicado varios tipos del IVA. iii. Libro registro de bienes de inversión. Este libro solamente deberá ser llevado por quienes tengan que regularizar las deducciones del IVA practicadas por adquisiciones de bienes de inversión, que son los definidos como tales en el artículo 108 de la Ley del IVA. Los datos que deben constar en este registro son:
6. Facturas La obligación de expedir y entregar facturas, así como la de conservar las facturas y documentos equivalentes que se reciben es una de los deberes que atañen a los empresarios y profesionales. La regulación general para todo el sistema fiscal de esta obligación
viene recogida en la actualidad en el Real Decreto 2402/1985, con las
modificaciones posteriores que se han ido incorporando al mismo. Los profesionales y empresarios, por tanto los artistas plásticos, están obligados a expedir y entregar facturas por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realicen y a guardar y conservar las matrices, copias o resguardos de las emitidas, durante el período de prescripción de los tributos correspondientes. Únicamente podrán dejar de expedir factura, pudiendo sustituirla por documento que sea prueba suficiente para hacer constar fehacientemente la operación en los supuestos en que la misma esté exenta del IVA. Las facturas deben contener, como mínimo, los siguientes datos:
Las facturas deben emitirse y entregarse en el mismo momento de realizar la operación, aunque cuando el destinatario sea un empresario o profesional puede efectuarse en el plazo de 30 días. Las facturas pueden emitirse y entregarse telemáticamente, mediante medios informáticos, siempre que hayan solicitado la autorización para realizarlas por estos medios al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, quien resolverá en 6 meses. Una vez autorizado un sistema de factura electrónica, los empresarios o profesionales que quieran utilizarlo como usuarios deben solicitar una autorización de uso del mismo, con una antelación mínima de 30 días, que se resolverá en el plazo de un mes, caso de no resolverse se considera concedida. La Dación en Pago de impuestos y otros beneficios fiscales. (II) 1 Artículo
26 del RD 111/1986, de 10 de enero. Nueva redacción según
RD 64/1994, de 21 de enero.(volver)
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