Cuadernos L - 2003 |
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NOTAS DE JURISPRUDENCIA AMBIENTALJoaquín García Bernaldo de Quirós. Magistrado Especialista. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía |
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I.- INFLUENCIA INMEDIATA DE LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS SOBRE PROTECCIÓN DE HÁBITATS Y CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD MUNICIPAL. (*) Dentro de la evolución del derecho
al medio ambiente, desde un derecho que protege intereses colectivos
a un derecho individual de la persona, que puede ser defendido a título
individual, es conveniente observar los más recientes pronunciamientos
de los diversos Tribunales de Justicia que pueden acabar de perfilar,
jurídicamente hablando, la imagen de dicho derecho. En primer lugar, porque las actuaciones censuradas por dicho órgano son netamente municipales. Es decir, la infracción al derecho comunitario se imputa a los Estados denunciados, Grecia, Francia y España, respectivamente, pero la conducta antijurídica tiene origen municipal. En segundo lugar, porque el TJCE aplica directamente unas directivas, aunque el Estado denunciado invoca que ha traspuesto formalmente las mismas para incorporarlas al derecho nacional y con ello afirma haber cumplido su obligación principal frente al derecho comunitario. El TJCE reprocha esta actitud y mantiene, en las tres sentencias referenciadas, que las directivas en esta materia generan una obligación de resultado, es decir, el Estado cumplirá o no su obligación de derecho comunitario si de manera efectiva y no formal se protege, por la conducta municipal, el hábitat de una determinada especie en una zona costera o se evita la contaminación atmosférica al incinerar residuos urbanos. Y en tercer lugar, como posible efecto interno de esta jurisprudencia, podríamos estar ante un reforzamiento de la actuación de control por parte de la Administración del Estado respecto de las actuaciones esencialmente municipales que incidan sobre estas materias reguladas por las Directivas. En este sentido merece resaltarse la tercera sentencia, donde se condena parcialmente al Reino de España, pues el Tribunal, siguiendo la acusación que hizo en su momento la Comisión Europea, imputa a nuestro país la falta de cumplimiento real de los límites de contaminación fijados por las Directivas. Por tanto, a partir de dicha sentencia podemos intuir que la Administración estatal puede extremar su control sobre actividades estrictamente municipales, para vigilar el adecuado cumplimiento de las directivas comunitarias que posean este efecto directo. 1.- STJCE 30 de enero de 2002 . «Incumplimiento de Estado -Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Protección de especies» (Sala Sexta)La Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva), al no haber adoptado y, subsidiariamente, al no haber comunicado a la Comisión, en el plazo señalado, las medidas necesarias para establecer y aplicar un sistema eficaz de protección rigurosa de la tortuga marina Caretta caretta en Zákynthos (Grecia) con el fin de evitar cualquier perturbación de esta especie durante el período de reproducción, así como cualquier actividad que pueda dañar o destruir sus áreas de reproducción. El TJCE afirma lo siguiente “ la circulación de ciclomotores en la playa de arena al Este de Laganas y la presencia de hidropedales y de pequeñas embarcaciones en la zona marítima de Gerakas y de Daphni constituyen actos de perturbación deliberada de la especie de que se trata durante el período de reproducción, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva. Por último, no cabe duda de que la presencia de construcciones en una playa de reproducción como la de Daphni puede provocar el deterioro o la destrucción de un lugar de reproducción en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva. Por tanto, procede declarar que la República Helénica no ha adoptado, en el plazo señalado, todas las medidas concretas necesarias con el fin de evitar, por una parte, la perturbación deliberada de la tortuga marítima Caretta caretta durante el período de reproducción y, por otra parte, el deterioro o la destrucción de sus áreas de reproducción. Por consiguiente, debe acogerse el recurso de la Comisión también sobre este extremo.” 2 .- STJCE 18 de junio de 2002. Asunto C-60/01 Comisión de las Comunidades Europeas / República Francesa.«Incumplimiento de Estado - Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE – Contaminación atmosférica - Instalaciones de incineración de residuos municipales - Parque incineradores en Francia» (Tribunal de Justicia en Pleno) El Tribunal afirma que “las Directivas 89/369 y 89/429 imponen obligaciones de resultado a los Estados miembros que están formuladas de forma clara e inequívoca con objeto de que sus instalaciones de incineración cumplan con las exigencias detalladas y precisas dentro de los plazos establecidos. En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno francés, no es suficiente que un Estado miembro adopte todas las medidas razonablemente posibles para alcanzar el resultado impuesto por las Directivas 89/369 y 89/429 (véanse, en este sentido, en relación con la Directiva 76/160, las sentencias, antes citadas, Comisión/Reino Unido, apartados 42 y 44; Comisión/Alemania, apartado 35; Comisión/Bélgica, C-307/98, apartado 51, y Comisión/Países Bajos, apartados 12 a 14).” 3.- STJCE 11 de julio de 2002. Asunto C-139/00 Comisión de las Comunidades Europeas / Reino de España.«Incumplimiento de Estado - Directiva 89/369/CEE - Contaminación atmosférica Instalaciones de incineración de residuos municipales en la isla de La Palma (Sala Quinta) En el presente caso, la Comisión no reprochó al Gobierno español no haber adaptado su Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 89/369, o haberlo hecho incorrectamente. Por el contrario, la imputación de la Comisión se refiere a que, en casos concretos, es decir, en las instalaciones de incineración de Mazo y Barlovento, no se han cumplido determinadas obligaciones que se derivan de la Directiva 89/369. El TJCE ha dicho lo siguiente, “para acreditar la existencia de un incumplimiento del artículo 2 de la Directiva 89/369 debe demostrarse además que las licencias de 9 de enero de 1992 no pueden considerarse autorizaciones previas de explotación conformes con los requisitos derivados de esta disposición. Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 2 de la Directiva 89/369, la concesión de la autorización previa de explotación de una nueva instalación de incineración de residuos municipales, que ya es necesaria en virtud de otras directivas, debe imponer el cumplimiento de todas las condiciones fijadas en los artículos 3 a 10 de dicha Directiva... Por tanto, suponiendo que la finalidad de las licencias otorgadas con arreglo al Reglamento de 1961 sea asimilable a la de las autorizaciones contempladas en el artículo 2 de la citada Directiva, tales licencias deben, además, cumplir las obligaciones que se derivan de esta disposición.” Esta afirmación del TJCE nos coloca, ya en el ámbito municipal, a introducir en la licencia la obligación de cumplir los requisitos impuestos por la Directiva, aunque el Derecho procedimental interno no lo exija, como puede ser el caso de la legislación sobre actividades calificadas. Por otra parte, sobre el cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Directiva 89/369, el Gobierno español reconoció, en su respuesta de 3 de febrero de 1999 al dictamen motivado, que no había efectuado mediciones periódicas de los gases de combustión procedentes de las instalaciones de incineración de Mazo y Barlovento, no había autorizado previamente los procedimientos de muestreo y de medición ni fijado programa de medición alguno para dichas instalaciones, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/369. Además, la Comisión afirma que el Gobierno español también admitió en dicha respuesta que las instalaciones de incineración de Mazo y Barlovento no estaban equipadas con quemadores de complemento de conformidad con el artículo 7 de la misma Directiva. Por ello el TJCE recuerda que un Estado miembro sólo cumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/369 y, por tanto, alcanza el resultado que ésta impone si las instalaciones de incinerad situadas en su territorio se han puesto en marcha y funcionan con arreglo a las exigencias de la Directiva. II.- RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE 1.- TEDH , S 09-12-1994, núm. 0496/1994. Caso “ Lopez Ostra”A escasos metros de la vivienda de la española Gregoria López Ostra se instaló una estación depuradora de aguas y desechos. La estación comenzó sus actividades en julio de 1988 sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal. El mal funcionamiento de la depuradora originó la producción de emanaciones de gas, olores pestilentes y contaminación que afectaron, principalmente, a los vecinos del barrio donde residía la señora López Ostra. Los habitantes fueron evacuados de sus casas y realojados en el centro del pueblo entre julio y septiembre de 1988. Un mes más tarde, la señora López Ostra y su familia se trasladó de nuevo a su casa, donde vivieron hasta febrero de 1992. En octubre de 1988, la señora López Ostra interpuso ante la Audiencia Territorial de Murcia un recurso de protección de sus derechos fundamentales, por lo que consideraba una injerencia ilegítima en su domicilio y en su disfrute pacífico, así como una violación de derecho a elegir libremente su domicilio y un atentad o a su integridad física y moral, su libertad y su seguridad. Solicitaba la paralización, temporal o definitiva, de las actividades de la depuradora. Aún cuando en el informe solicitado a la Agencia para el Medio Ambiente y la Naturaleza de Murcia se manifestaba que el emplazamiento de la estación no era el más adecuado y el Ministerio Fiscal se mostró favorable a las pretensiones de la señora López Ostra, la Audiencia Territorial, por sentencia de 31 de enero de 1989, rechazó el recurso. Consideraba la Audiencia que la depuradora no constituía un peligro grave para la salud de las familias, aunque sí causaba un deterioro de su calidad de vida que no era suficientemente importante para suponer un atentado a los derechos fundamentales reivindicados. Interpuesto el correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo, éste lo rechazó en sentencia de julio de ese mismo año, al entender que ningún agente público había penetrado en su domicilio, la señora López Ostra era libre de trasladarse y las actividades de la depuradora no atentaban contra su integridad física. Recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, éste lo declaró, en febrero de 1990, inadmisible por falta manifiesta de fundamento. La señora López Ostra acudió ante la Comisión Europea de Derechos Humanos alegando la vulneración del art. 8, párrafo 1 y del art. 3, estimando que era víctima de una violación de su derecho a respetar su domicilio, haciendo imposible su vida privada y familiar, así como ser sometida a un trato degradante. La Comisión, por unanimidad, concluyó que se había producido la vulneración del art. 8, pero no así la del art. 3. La Comisión remitió el asunto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 8 de diciembre de 1993. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos debió analizar, en primer lugar, la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno español en el sentido de no haber agotado las vías internas de recurso. El Tribunal rechaza la excepción al entender que la señora López Ostra hizo uso de los recursos más eficaces y pertinentes para proteger sus derechos, sin que fuera necesario, a su juicio, que hubiera intentado otras vías menos rápidas (por ejemplo, el procedimiento administrativo ordinario contra la falta de licencia municipal). El Gobierno español interpuso, igualmente, la excepción de falta de calidad de víctima. Esta excepción es rechazada, por no fundada, por el Tribunal. En relación a la pretendida violación del art. 8 de la Convención, el Tribunal analizó, entre otros extremos, el hecho de si las autoridades nacionales tomaron todas las medidas necesarias para proteger los derechos al respeto del domicilio y la vida privada y familiar de la señora López Ostra. Tras estimar que el municipio no adoptó las medidas oportunas y constatar, incluso, que la actividad de otros órganos del Estado contribuyeron a prolongar la situación, finaliza afirmando que no se mantuvo el justo equilibrio entre el interés económico del municipio de Lorca y los derechos de la señora López Ostra. De todo ello deduce el Tribunal, por unanimidad, que se produjo la vulneración del art. 8 de la Convención. En cuanto a la violación alegada del art. 3 del mismo texto, afirma, por unanimidad, el Tribunal que aunque las condiciones en las que vivió la señora López Ostra y su familia fueron ciertamente difíciles, no son constitutivas de un trato degradante en el sentido de la mencionada disposición. En aplicación del art. 50 de la Convención, el Tribunal establece una cantidad inferior a la solicitada en concepto de daños, al tiempo que asigna una cantidad por gastos y costas. 2.- TEDH , S 19-02-1998, núm. 0875/1998La factoría química “Enichem”, fabricante de fertilizantes y otros productos químicos, fue clasificada como de “alto riesgo”, de conformidad con los criterios establecidos por una normativa italiana, adaptada a la Directiva Comunitaria sobre el riesgo de accidentes en actividades industriales peligrosas para el medio ambiente y el bienestar de las poblaciones cercanas (D. 82/501/EEC). La nueva normativa imponía la obligación a las autoridades italianas de informar a los habitantes de las poblaciones cercanas a lugares donde se realizan actividades industriales sobre los riesgos que tales actividades entrañan, las medidas de seguridad adoptadas y los planes de emergencia y procedimientos que se han de seguir en caso de accidente. En diciembre de 1995, esa información aún no había sido facilitada a los habitantes de Manfredonia, ciudad situada a 1 kilómetro de la factoría Enichem, y que sufría las emanaciones de sus productos químicos. Los vecinos de Manfredonia acudieron ante la Comisión alegando que las autoridades italianas violaron el art. 2 del Convenio (derecho a la a la vida), porque la ausencia de medidas prácticas para reducir los niveles de contaminación infringía su derecho a la vida e integridad física, y el art. 10 (derecho a la libertad de expresión e información) por la falta de información de las medidas a tomar en caso de accidente. La Comisión admitió a trámite la demanda con referencia al art. 10.Los actores pidieron ante el Tribunal el reconocimiento de que había existido violación de los arts. 10, 8 y 2 del Convenio. En este caso, el Tribunal afirmó su competencia para decidir el examen de los art. 2 y 8, aunque los mismos no figurasen expresamente en la demanda inicial presentada ante la Comisión, ya que era clara su conexión con la causa de la reclamación (derecho de información a los demandantes), con lo que pasó a considerar el caso bajo la totalidad de los artículos. En lo referente al art. 10, el Gobierno planteó una excepción preliminar por la falta de agotamiento de las vías de recurso internas, tanto en el ámbito civil como en el penal. El Tribunal rechazó esta excepción, por 18 votos a 2, al considerar que, aun cuando se hubieran utilizado dichas vías, los actores no habrían conseguido su meta principal: ser informados de los riesgos que corrían y del procedimiento a seguir en caso de accidente en la factoría. Por otro lado, en cuanto a la aplicación del art. 10 en el presente caso, el Tribunal reiteró que el derecho a la libertad de recibir información “básicamente prohíbe al Gobierno cualquier restricción de información a una persona, que otras quieran darle”; esta libertad no puede interpretarse como imposición al Estado de una obligación positiva de diseminar información. Por lo tanto, el Tribunal decidió la inaplicabilidad del art. 10 en el caso. En cuanto al art. 8, el Tribunal falló tanto su aplicabilidad, como su cumplimiento. Teniendo en cuenta que la contaminación medio ambiental puede afectar al bienestar y al disfrute del propio hogar de forma que repercuta en la vida privada y familiar, el Tribunal consideró que las autoridades nacionales estaban obligadas a tomar las medidas oportunas para asegurar que el derecho a la vida privada y familiar fuera eficazmente protegido, y por tanto, era lícito que los actores esperaran ser informados. La falta de acción por parte del estado supuso la violación del art. 8. El Tribunal consideró innecesario estudiar el caso bajo el art. 2, teniendo en cuenta su decisión anterior, y finalmente estableció el pago de una suma por daños morales a los demandantes, en aplicación del art. 50 del Convenio. III.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN MEDIO URBANO. ¿DOCTRINA APLICABLE AL LLAMADO “BOTELLÓN”? (*) La sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 24 de mayo de 2001 nos sirve para reflexionar sobre el posible futuro inmediato del “botellón” en los Tribunales de Justicia. Para el Tribunal Constitucional constituyen el núcleo de amparo las supuestas violaciones de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE producidas como consecuencia de la pasividad de un Ayuntamiento frente a la contaminación acústica que sufre la zona en la que reside la demandante, y debida al incumplimiento de la normativa municipal sobre la materia por parte de los locales de ocio sitos en dicha zona. El TC entiende que para considerar vulnerados los derechos a la integridad personal y a la intimidad, se debe poder establecer, a través de los datos y pruebas aportadas por la propia demandante, una relación directa entre el ruido y su intensidad con la lesión a la salud que éste le ha producido, extremos que no han quedado acreditados suficientemente por aquélla. Por todo ello, la Sala acuerda la desestimación del recurso. Pero lo importante, a los efectos de esta reflexión, no es el resultado final del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sino los razonamientos que se encuentran en la sentencia y que permiten suponer que, caso de haber existido prueba suficiente, el Tribunal hubiera otorgado el amparo. Es decir, podemos entender que se han sentado las bases jurídicas para que en el futuro, y ante cualquier Tribunal ordinario, un ciudadano invoque sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 Constitución Española), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Siempre que la Administración incumpla su obligación de preservar dichos derechos fundamentales en el medio urbano y la causa de la lesión del derecho sea la contaminación acústica. La importancia de los razonamientos del Alto Tribunal obliga a que sean reproducidos: “En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. SEXTO.- Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60). (...) Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.(...) Como quiera que, según hemos avanzado, lo que específicamente se plantea en este recurso de amparo es que la contaminación acústica de su vivienda ha vulnerado el derecho de la recurrente a la intimidad domiciliaria, resultaba indispensable, para que este Tribunal pudiera apreciar la existencia de dicha infracción constitucional, que hubiese acreditado el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda. Sin embargo, no ha hecho tal cosa, limitándose a formular una serie de alegaciones de carácter general impropias de un recurso de amparo en el que se trata de reparar el concreto menoscabo real de un derecho fundamental.” Como vemos el Tribunal es muy receptivo a la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que relaciona contaminación medioambiental y derechos a la integridad física y domiciliaria. Si hubiera existido una prueba más contundente sobre los efectos concretos del ruido en relación a estos derechos invocados por la peticionaria de amparo, es posible que, atendiendo a los mismos razonamientos del Tribunal, el resultado hubiera sido favorable a los intereses de dicha recurrente. Por ello puede afirmarse que el resto de los Tribunales van a realizar idéntico razonamiento y si en los respectivos procesos judiciales existe mejor probanza, es razonable deducir que tengamos muchas respuestas judiciales relacionadas con el fenómeno social denominado “botellón”. IV. JURISPRUDENCIA del TRIBUNAL SUPREMO 1.- TS 3ª sec. 4ª , S 23-04-1996, rec. 511/1993. Pte: García Estartús, Julián.En esta sentencia el tribunal supremo avala el uso del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 para preservar el medio ambiente de una actividad que sin generar contaminación si conlleva molestias. Utiliza el RAMIP como un plus legal añadidod en la conservación medioambiental. “Que la orden de cese de la actividad industrial indicada en el plazo de 10 días por el Decreto del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Montserrat, de 25 febrero 1988, se fundamentó en no haber obtenido cuando fue dictado la preceptiva autorización de los Servicios Territoriales de Industria exigida por el D 6 abril 1975 y el de 16 febrero 1989, ordenando la cubrición de las zonas de manipulación y almacenamiento, con el fin de evitar la emisión de partículas al exterior y presentar la empresa el proyecto de dicha cubrición en el que se indicaron las medidas correctoras; y por el de 22 marzo 1989, se prorrogó hasta un mes el plazo indicado y por el de 22 mayo 1989 se le dio traslado de los informes de los Técnicos Municipales sobre cumplimiento de las medidas ordenadas y por el de 18 marzo 1989, se retiró temporalmente la licencia con la consiguiente clausura mientras subsista la sanción prevista en el art. 38 Rgto. de 30 noviembre 1961, para hacer que se instalaren las medidas correctoras; deduciéndose de lo relacionado en dichos apartados que el pronunciamiento de la sentencia en orden a las medidas correctoras impuestas y al cese de la actividad industrial al no transgredir los preceptos invocados respecto a la competencia que le atribuye el citado Rgto. a la autoridad municipal que en base a los informes técnicos requeridos dispuso la aplicación de una medida correctora para evitar las molestas a los usuarios de fincas e industrias próximas, en concreto en los que produce la emisión de partículas de polvo de carbón, sin perjuicio de que su inmisión pudiera ser inocua para la salud; medidas correctoras exigibles en virtud de los informes evacuados en virtud de la acción inspectora a que se refiere el art. 36 del citado Rgto., y en función de lo dispuesto en el art. 1 respecto a la finalidad en que se legitima esta disposición reglamentaria de evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de actividad, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o bienes; de lo cual se infiere que la sentencia recurrida no infringió dicho artículo, ni el art. 3 en el que se dispone la calificación como molesta de las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen; ni el art. 4 respecto al lugar de emplazamiento de la industria que no ha sido objeto de controversia ni dilucidada en la sentencia; molestias no citadas por las medidas correctoras impuesta según el criterio de los técnicos de la Administración Municipal y Autonómica asumida por el Juzgador de instancia que estimaron insuficientes, y, por ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 36 y 37 se decretó la aplicación de otras tendentes a la finalidad aludida, y de conformidad con el régimen general de instalación, ampliación y traslados de industrias, aplicable para el caso de que no incida el incremento de contaminación de la atmósfera previsto en razón de la emisión que implique el funcionamiento de una industria que rebase los niveles de inmisión y en consecuencia no infringido el art. 3,4 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico de 22 diciembre 1972, ya que el hecho de no superar los niveles de contaminación a que se refiere esa ley, no implica que una actividad sometida a la normativa del Rgto. 30 noviembre 1969, no pueda, para que se otorgue la licencia de instalación o apertura y funcionamiento, ser condicionada a las medidas correctoras necesarias para que eviten los efectos lesivos propios de una actividad determinada, aunque no contamine la atmósfera, por lo cual débese afirmar que la sentencia recurrida tampoco vulnera el art. 3 ,4 de la Ley citada, por lo que procede rechazar el primero de los motivos indicados en este recurso de casación.” 2.- TS 3ª sec. 5ª , S 06-05-1998, rec. 4949/1992. Pte: Yagüe Gil, Pedro José. En esa sentencia el Tribunal Supremo avala la preservación de un suelo forestal por motivos de preservación de valores ecológicos y paisajísticos. Es decir, reconoce que las Normas Subsidiarias pueden ampliar el concepto urbanístico del suelo forestal si existe una motivación interna del Plan que justifique la intervención pública protectora por causas de protección medioambiental. “QUINTO.- Para resolver el caso que nos ocupa conviene aclarar desde ahora un problema que ha venido enturbiando el planteamiento del asunto y es el de la existencia, en los terrenos cuya clasificación se discute, de unas actividades de extracción de áridos amparadas en las pertinentes licencias. Este hecho es intranscendente desde el punto de vista del planeamiento urbanístico. Las actividades existentes no pueden ser fronteras a la libertad del planificador, pues en otro caso constituirían frenos al progreso urbanístico. Y para compaginar este valor con el del necesario respeto a los derechos adquiridos el ordenamiento jurídico arbitra varios procedimientos, uno de ellos el de los artículos 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, de las edificaciones, instalaciones o industrias fuera de ordenación, que prevén la subsistencia de éstas con ciertas limitaciones. Es cierto que la aparición del problema fue favorecida por el informe que el Sr. Arquitecto aut or de las Normas emitió contestando a las alegaciones de los demandantes, informe en el que hizo la afirmación de que no se producía lesión de derechos adquiridos porque, en su opinión, las concesiones habían llegado a su límite. Pero, acertada o errónea, esa afirmación era innecesaria para lo que se ventilaba, que era sólo si los alegantes tenían o no razón al impugnar la clasificación de suelo no urbanizable forestal que se daba a sus terrenos. Para la resolución de este pleito hay que dejar de lado, pues, el problema de las concesiones y de la actividad de extracción de áridos, que nada tienen que ver con lo que aquí nos ocupa. SEXTO.- El calificativo de “forestal” tiene en las Normas Subsidiarias impugnadas el significado que éstas le den, y no el usual, ni el gramatical, ni el técnico. Para las Normas, el “suelo no urbanizable forestal” es aquél suelo susceptible de protección por sus especiales valores forestales y ecológicos (punto 2.4 de la Memoria y artículo 143-1º de las Normas). Para la defensa de esos valores el artículo 143 establece unas condiciones de protección en cuanto a usos, movimientos de tierras, viario, vertidos, protección de masas arbóreas, fauna y carteles, algunas de cuyas medidas estarán más encaminadas a la defensa del valor ecológico que a la del valor forestal. El suelo clasificado de esta forma (que sólo parcialmente coincide con lo que usual y técnicamente se conoce como “forestal”, según hemos visto) alcanza una extensión de 5.315’70 hectáreas, dentro de las cuales están los terrenos de las canteras; éstas tienen una extensión, al parecer, de 25 hectáreas aproximadas, (es decir , 2 H. y 50 áreas la cantera de D. Vicente y 23 H. y 27 A y 79 C.A. la de D. Jaime), y decimos al parecer porque este extremo no está claro en los autos, hasta el punto de que el Ayuntamiento apelante afirma que los terrenos de las canteras sólo tienen una extensión de dos hectáreas y media, lo que, de ser cierto, haría todavía más acertada la revocación de la sentencia recurrida. SEPTIMO.- Sea como fuere, los datos realmente importantes son los tres siguientes. 1º) Según las Normas Subsidiarias, en la clase de suelo no urbanizable forestal no sólo se protegen valores forestales sino, con la misma intensidad, valores ecológicos. 2º) La extensión de este tipo de suelo es de 5.315’70 hectáreas. 3º) Dentro de él se encuentran las 25 hectáreas donde están las canteras propiedad de los actores. OCTAVO.- Estos datos ponen de manifiesto la conformidad a Derecho de la clasificación discutida, ya que resulta evidente que la protección dispensada a las 5.315’70 hectáreas de suelo no urbanizable forestal (no sólo por valores forestales sino también ecológicos), exige esa misma clasificación en las 25 hectáreas interiores de terreno rocoso. Para demostrarlo, nada mejor que anotar aquí las razones que expuso el técnico redactor de las Normas al contestar a las alegaciones de los demandantes, y que son las siguientes, según las transcribe la Generalidad Valenciana en su contestación a la demanda: “Con respecto al suelo propiedad del alegante, el mismo se encuentra efectivamente clasificado como suelo no urbanizable forestal, calificación que deriva de las fases de información y análisis de las Normas Subsidiarias, concretamente del estudio del medio físico, que exige la consideración de los parajes citados, no sólo por su aprovechamiento como el alegante expone, sino por su valor eco lógico, paisajístico y ambiental, y es obvio que una actividad extractiva tiene notable influencia en el entorno en el que se produce, pues origina la modificación absoluta de la topografía y, por lo tanto, del paisaje; destruye la base vegetal, elimina la posible fauna autóctona, tanto en el lugar de la actividad como en su área de influencia, origina contaminación ambiental como ruido y polvo, etc. Por todo ello y teniendo en cuenta la situación de la Sierra del Arquet en el término municipal, sus cotas de nivel y del dominio visual de ella desde parte considerable de la Foia, la calificación de la misma como suelo forestal a efectos de protección ambiental es la que corresponde a los objetivos iniciales de las Normas, sin entrar en argumentaciones de rentabilidad económica de los terrenos para los propietarios”. Estas razones son, en opinión de la Sala, ponderadas y acertadas, y no necesitan de mayor apoyo técnico, pues resulta evidente que las actividades extractivas destruyen la mayor parte de los valores ecológicos, de forma que, aunque los terrenos mismos de las canteras no tengan valores forestales, su defensa y preservación coadyuva notablemente a la defensa del conjunto en que los terrenos se insertan.” 3.- TS 3ª sec. 3ª , S 18-09-1998, rec. 5707/1991. Pte: Ledesma Bartret, Fernando.En esta importante sentencia el Tribunal Supremo hace suya la doctrina constitucional y europea sobre protección medioambiental para superar una interpretación más formalista en la cuestión debatida. Si observamos, entre la conducta de nuestros tribunales ordinarios en el caso “López Ostra” , antes citado, y el enjuiciado por el Tribunal Supremo en esta Sentencia, existe una notable evolución jurídica del contenido concreto del derecho al medio ambiente. “QUINTO.- La primera de las cuestiones que hemos de abordar en este recurso de apelación fue ampliamente examinada en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la referida sentencia de 13 de diciembre de 1996. Entonces dijimos textualmente y ahora reproducimos: Fundamento Jurídico Sexto: “”HIDROELECTRICA E., S.A.” sostiene que los niveles de emisión que son exigibles a su Central de Escombreras, de más de 200 M.W., son los de la columna primera -no los de la tercera- del Anexo IV del Decreto 833/1975. Es decir los previstos para instalaciones existentes, no los correspondientes a la previsión 1980. Lo contrario es lo que sostienen los actos administrativos y la sentencia apelada. Esta, en su fundamento de derecho cuarto, afirma que “la dicción del artículo 48 del Real Decreto 833/1975 solo permite una interpretación que, acorde con el fin perseguido por dicha norma de desarrollo de la Ley 38/1972, resulta coincidente con la defendida por la Administración, es decir que todas las industrias con actividad contaminadora, tanto las existentes en 1975 -como es el caso que nos ocupa- como las nuevas, acomodarán sus medidas correctoras de forma tal que en 1980 los niveles de emisión de contaminantes sean los indicados en la columna tercera del Anexo IV antes referido”. Esta Sala comparte la argumentación de la sentencia apelada, que estima ajustada a las exigencias del mandato constitucional contenido en el artículo 49. 1 y 2 de la C.E., y todo ello habida cuenta, además, que ni se ha demostrado ni se ha intentado demostrar que los niveles fijados en 1975 para 1980 fueran de imposible cumplimiento. En efecto, mantener al cabo de los siete años que en 1982 habían transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 833/1975 (12 en la fecha de la desestimación del recurso de alzada) la no exigibilidad de la previsión para 1980 supone una interpretación alejada de las exigencias implícitas en el derecho de todos (artículo 45. 1 de la C.E.) a disfrutar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y del deber de conservarlo, precepto recientemente interpretado por la S.T.C. 102/1995, de 26 de junio, en cuyo fundamento jurídico séptimo se hace referencia -en relación con las agresiones al medio ambiente- a “una actitud defensiva que en todos lo planos jurídicos constitucional, europeo y universal se identifica con la palabra “protección”, substrato de una función cuya finalidad primera ha de ser la “conservación” de lo existente, pero con una vertiente “dinámica” tendente al “mejoramiento”, ambas contempladas en el texto constitucional (artículo 45. 2 de la C.E.), como también en el Acta Única Europea y en las declaraciones de Estocolmo y de Río”. El artículo 53. 3 de la C.E. dispone que “el reconocimiento, el respecto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III -dentro del cual se encuentra el artículo 45- informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”. La interpretación n que este Tribunal hace del ordenamiento jurídico aplicable al caso atiende al mandato constitucional trascrito, a cuya luz aparece más diáfano el alcance de la “previsión 1980”. La Sala también ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 5. 1 de la L.O.P.J. y el artículo 3. 1 del Código Civil que dispone que las normas se interpretarán “según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. En esta realidad social se inscriben los cuatro programas de la Comunidad Europea (1973-1977, 1977-1983, 1983-1987 y 1987-1992) sobre medio ambiente, en los que se transita desde unos planteamientos correctivos (los dos primeros) a otros de carácter preventivo (el tercero), expresando el cuarto un cambio de mentalidad determinante de la modificación que el Acta Única Europea introduce en el Tratado de Roma, incluyendo el Título VII sobre el Medio Ambiente, integrado por los artículos 130 R, 130 S y 130 T. Desde estos criterios interpretativos no parece tener fundamento el intento de considerar exigibles en 1982 y 1987 los niveles de 1975 y no los de la previsión para 1980, que, huérfana de toda función dinámica, no realizaría la finalidad de mejoramiento de la protección que parece inspirarla”. (*) Estas reflexiones del autor han sido publicadas en la revista “Trámite Parlamentario”. |
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