![]() |
|
![]() |
LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Hipólito Marín Hortelano. Abogado del Estado. |
|
La Ley 18/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas regula las garantías en los contratos que se celebran con la Administración, en el capítulo III del título II dedicado a "Los requisitos para contratar con la Administración " (arts 36 a 48), del título I, preceptos estos que fueron complementados y desarrollados por vía reglamentaria en el R.D. 390 / 1996, de 1 de marzo, (arts 15 a 20). La reciente Ley 53/1999, de 28 de diciembre, de modificación de la ley de contratos de las AA.PP., introduce determinadas novedades en estos preceptos relativos a las garantías que, como señala expresamente su exposición de motivos "…persiguen una finalidad aclaratoria de determinados preceptos y la corrección de ciertas deficiencias técnicas que se observan en la redacción actual…", aludiendo posteriormente "…a la nueva regulación de las garantías provisionales…" (que no es tal aunque, como veremos, introduce un límite de cuantía para su exigencia) y "…a las alteraciones que se producen en el régimen de garantías definitivas…" que obedecen, en general, a esa finalidad explicitada de aclaración o mejora técnica de los preceptos legales anteriores. De acuerdo con esta situación, el análisis de la materia ha de partir necesariamente de examinar el régimen jurídico que respecto de las garantías estableció la ley de contratos de 1995 vicario a su vez del que ya contenía la antigua L.C.E. y sus disposiciones reglamentarias que, en parte, todavía resultan de aplicación (1) y resaltar, al hilo de dicho examen, las modificaciones introducidas por la Ley 53/1999. 2. Su clasificación y forma.- Pasando ya al análisis de las garantías exigidas en la contratación con las Administraciones Públicas, siguiendo el propio texto legal cabe distinguir las garantías provisionales y las definitivas, (diferenciables por los sujetos que deben constituirlas y la finalidad que persiguen asegurar dentro del proceso de contratación) y dentro de estas últimas habría que diferenciar, además de la general ó común, las especiales y las complementarias. En cuanto a la forma de constitución de tales garantías el art. 36-1 (para las garantías provisionales), y el art. 37 (para las definitivas) establecen las siguientes: 1) Mediante depósito, de metálico o de valores públicos o privados constituidos con sujeción a las condiciones establecidas reglamentariamente, constituido en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en sus equivalentes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales (2). 2) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España. En la nueva ley se especifica que dicho aval, en el caso de garantía provisional habrá de presentarse ante el correspondiente órgano de contratación (art. 36-1b), in fine). En el caso de garantía definitiva habrá de constituirse ante la Caja de Depósitos u organismo equivalente (art. 37.1 b), in fine), clarificando así las confusiones prácticas surgidas en los primeros momentos de aplicación de la ley 13/1995, hasta la determinación reglamentaria contenida en el art. 18 del R.D. 390/1996. 3) Mediante contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución. Al igual que en el caso anterior para los avales, y por idénticas razones, la nueva ley 53/1999, especifica que el certificado del contrato habrá de presentarse ante el órgano de contratación, en el supuesto de garantías provisionales (art. 36-1c), in fine) y la póliza entregarse en los órganos que actúan como Caja de Depósitos (art. 37.1 c), in fine) en el caso de garantías definitivas. En cuanto a los requisitos reglamentarios aplicables en cada una de las formas de garantía aparecen desarrollados en los arts. 15, 16 y 17 del R.D. 390/1996, de 1 de Marzo. Por su parte la forma de constitución y los modelos oficiales a que deben ajustarse dichas garantías aparecen recogidas en los anexos II, III, IV y V del citado R.D. Habida cuenta de los importantes avances normativos y técnicos que se han venido produciendo en el último año y medio en la comunicación telemática e informática con las Administraciones Públicas, en desarrollo y aplicación del art. 45 de la ley 30/1992, no parece arriesgado aventurar que muy pronto gran parte de la constitución y presentación de dichas garantías se verificarán mediante el empleo de los nuevos medios técnicos de relación y comunicación entre los particulares y la Administración, lo que precisará de la rápida elaboración de las disposiciones reglamentarias que faciliten su empleo y establezcan las condiciones de validez y transmisión de tales garantías por estas vías. 3. Las garantías provisionales- (art 36).- Las exigencias de estas garantías provisionales tiene por objeto básicamente el asegurar la seriedad en las ofertas que se formulen por los licitadores en los procesos de selección de los contratistas con la Administración, intentando excluir de dichos procedimientos tanto las ofertas que pudieran realizarse sin intención de quedar obligados posteriormente por cualquier causa, como aquéllas que persiguieren intencionadamente perturbar la libre concurrencia en el procedimiento de licitación. A este respecto hay que tener en cuenta que conforme al art. 80 de la ley 13/95 la presentación de proposiciones por parte de los licitadores supone "…la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas [del pliego de cláusulas administrativas particulares] sin salvedad alguna…". 3.1 Obligaciones que asegura.- Desde este punto de vista la garantía provisional resultaría, en principio y conceptualmente exigible a todo licitador que concurre a cualquier procedimiento de adjudicación de contratos con una Administración Pública (después se hará referencia a las excepciones a la obligatoriedad de su constitución general establecida por la ley). Junto a esta finalidad primaria de la garantía personal ésta cumple otra igualmente importante ésta sólo respecto del licitador que resulte adjudicatario en el procedimiento hasta la formalización del contrato. Así lo recoge ya expresamente la nueva ley 53/99 al dar una diferente redacción al art. 44 introduciendo la extensión de las garantías a las provisionales al declarar que: "la garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato." Concretamente una vez finalizado el procedimiento de adjudicación, la garantía provisional es devuelta a los licitadores concurrentes no incluidos en la propuesta de adjudicación (art. 36.2) y retenida al empresario propuesto para la adjudicación como garantía del cumplimiento de su obligación. (art. 36.2, 36.4 y 44.1 LCAP). Como situación intermedia por la indeterminación transitoria de quien llegue a ser adjudicatario, el art. 36.3 dispone la retención de la garantía en los supuestos de presunción de temeridad tanto para las subastas, como en concursos (según la modificación introducida por la Ley 53/99, que pone fin al debate jurídico en torno a la aplicación de dicha figura en esta forma de adjudicación) a los empresarios comprendidos en la misma, y también al mejor postor o el que presente la propuesta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo adjudicación. Por último, y en consonancia con la finalidad aseguradora de esta garantía provisional, la ley prevé la incautación de la misma en dos supuestos diferentes:
En este caso y como los contratos de la Administraciones Públicas se perfeccionan mediante la adjudicación (art. 54) se requiere previo acto del órgano de contratación que, previa audiencia del interesado, declare la resolución del contrato por causa imputable a aquél (art. 55.3). De acuerdo con el tenor literal de la ley parece que el acuerdo de incautación resulta reglado y no facultativo. 3.2 Cuantía.- Está constituida por el 2% del presupuesto del contrato, entendiendo por tal el establecido como base para la licitación. En los supuestos en que no exista tal presupuesto, será por la cuantía que estimativamente fije el órgano de contratación. 3.3 Supuestos en que ha de prestarse.- Como ya ha apuntado anteriormente, dada la finalidad de la garantía provisional su exigencia resultaría precisa en cualquier procedimiento de adjudicación en que se suscite un sistema de libre concurrencia de los posibles empresarios interesados. Así, la ley 13/95 establecía un sistema general de obligatoria constitución para los supuestos de adjudicación mediante subastas y concursos pudiendo excepcionarlo los órganos de contratación respecto de proceso de adjudicación dirigidos a empresas clasificadas (mediante dispensa en el pliego de cláusulas particulares en contratos de cuantías menos significadas). En los procedimientos negociados, la exigencia de su constitución queda supeditada a lo que el órgano determine en el correspondiente pliego. La nueva Ley 53/99, acaso recogiendo la posición de algunos autores que desde el punto de vista de las empresas pusieron de manifiesto la carga financiera que para aquéllas representa la prestación de garantías en la contratación, ha venido a limitar la exigencia de tales garantías exigiéndola ahora exclusivamente de manera obligatoria para los contratos de cuantías superiores a las señaladas en la propia Ley, coincidentes con los límites cuantitativos para la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). Por debajo de tales cuantías, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación (art. 36.1, in fine). Exigencia ésta que, de establecerse, lógicamente habrá de constar en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y que, a mi juicio, al menos en el primer momento de aplicación de esta ley será objeto de frecuente exigencia por parte de las Administraciones; tanto por la inercia de la propia práctica administrativa anterior, como por la importante función para el normal desarrollo de los procedimientos de adjudicación que dicha garantía cumple. Una última excepción a la exigencia de constitución de estas garantías provisionales es la prevista en el art. 36.6 de la ley en los supuestos de constitución por las empresas de las garantías globales, a que después se hará referencia. 4. Las garantías definitivas.- Vienen obligados a constituirlas quienes resultan adjudicatarios de los contratos con las Administraciones públicas y tiene por finalidad el asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de éstos. Su cuantía ha de ser por un 4% del importe concreto de la adjudicación (art. 37.1, tras la nueva redacción de la ley 53/1999, siendo éste un ejemplo de mejora normativa de carácter técnico, pues en principio la antigua ley aludía indebidamente al presupuesto inicial del contrato) añadiendo que cuando el precio se determine en función de precios unitarios, el 4% se fijará sobre el presupuesto base de licitación. En cuanto a la forma de constitución, estas pueden prestarse en idéntica forma que las ya señaladas para las garantías provisionales, con la única particularidad de que la custodia de la misma corresponde al órgano que realiza las funciones de Caja de Depósitos en la Administración contratante (art. 18.3 del R.D. 390/96). 4.1 Las formas especiales de garantías definitivas.- Dentro de este apartado podemos distinguir: A. Las garantías globales: introducidas por la ley 13/95 y perfeccionadas en su regulación en la ley 53/99, suponen la posibilidad establecida para las empresas adjudicatarias de sustituir la constitución de todas y cada unas de las garantías correspondientes a los contratos que tiene concertados con una o varias Administraciones Públicas por una sola que, de manera general, sirva para cumplimentar el requisito ante todas ellas. Regulada en el art. 37.2 de la ley, es evidentemente un mecanismo establecido para minorar las cargas financieras que la constitución de las múltiples garantías suponen para las grandes empresas contratistas con las Administraciones Públicas (normalmente participadas o partícipes en entidades financieras de solvencia reconocida) o también para empresas de menor envergadura pero que conciertan múltiples contratos con una determinada Administración. La nueva ley 53/1999 mejora la regulación anterior en el amplio art. 37.2 del que pueden señalarse como principales puntales los siguientes:
B. Garantías especiales y complementarias.- Bajo tal epígrafe cabe distinguir dos supuestos diferentes que han sido modificados por la misma ley 53/99. Por un lado, la garantía especial establecida prevista en el art. 37.2, del 6% del importe de adjudicación del contrato, prevista para casos especiales de contratos cuando así lo hubiese dispuesto el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La nueva regulación aclara, acertadamente, que esta garantía especial de hasta el 6% es adicional a la garantía definitiva normal del 4%, pudiéndose alcanzar una garantía total máxima de hasta un 10% por este concepto, que opera modo de garantía definitiva en tales supuestos. Por otro lado la garantía específica que puede exigirse al empresario cuya proposición estuviere incursa en presunción de temeridad y le fuere, no obstante adjudicado el contrato (art. 37.4). En tales supuestos el órgano de contratación al decidir sobre la adjudicación habrá de exigir del adjudicatario la constitución de una garantía que asegurase el cumplimiento total de sus obligaciones, por un importe que en la primitiva redacción era por el total del contrato adjudicado y que tras la ley 53/1999, a mi juicio, con pleno acierto, se fija en un 20% del importe de adjudicación, evitando con ello el exceso de carga financiera que para el adjudicatario, ligado por una propuesta ya de por sí ajustada, había de soportar en el sistema anterior. Finalmente, el art. 37.5 tras la nueva ley 53/1999 introduce una modalidad de garantías que denomina complementarias, que pueden ser establecidas en el pliego de cláusulas administrativas especiales por un importe de hasta el 16% del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada respecto de la que se defina como oferta media y de la aproximación de aquella al límite de lo que se consideren como bajas temerarias. En definitiva se trataría de un mecanismo de mayor garantía, a establecer en los pliegos, para cubrir el aseguramiento en los casos de ofertas que se sitúan entre las previsiones normales de la Administración y las bajas temerarias. C. Otras garantías especiales.- Junto a las ya señaladas subsisten en la legislación de contratación administrativa otros supuestos de aseguramiento de las responsabilidades de los contratistas como son los de retenciones de parte del precio (10%) en el caso de abonos a cuenta inherentes a las certificaciones expedidas mensualmente sobre la obra ejecutada (art. 143 del R.C.E. en su relación con el 370 del mismo), sistema que la ley traslada en bloque a los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, al señalar el art. 42.3 que la garantía podrá llevarse a cabo en estos casos mediante retención del pago del precio. Y otro supuesto de garantías especiales es el referido a los abonos a cuenta por las tareas preparatorias a la ejecución de los contratos, muy frecuente en el contrato de obras (art. 145.2 de la ley ) para instalación y acopio de materiales y maquinaria vinculados al desenvolvimiento del contrato. 4.2 Excepciones a la constitución de garantías definitivas. 1.- De acuerdo con el art. 37.1, in fine, en los contratos privados de la Administración, será facultativo para el órgano de contratación la exigencia de garantía definitiva. 2.- Conforme al art. 38 de la ley, en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativo especiales, podrá dispensarse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la prestación de garantía definitiva, debiendo de motivarse las razones de tal dispensa. 3.- De acuerdo con el art. 39 de la ley, en el caso de los contratos de gestión de servicios públicos, el importe de las garantías provisionales y definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, de acuerdo con la naturaleza, carácter y duración del servicio. En el caso de la Administración del Estado, la dispensa de garantías en estos contratos corresponde al Consejo de Ministros, según especifica expresamente el citado precepto, que no ha sido objeto de modificación por la ley 53/99. 4.- En el art. 40 de la ley, excepciona a la obligación general de constituir garantías provisionales y definitivas en determinados contratos de suministro (los celebrados con empresas concesionarias de servicios públicos de suministros y por precio unitario; los de entrega inmediata de bienes consumibles y de fácil deterioro, salvo que exista plazo de garantía; y aquellos suministros realizados por empresas extranjeras que garanticen sus obligaciones conforme a las prácticas comerciales internacionales) a los que se incorporan los nuevos supuestos introducidos por la ley 53/99 de arrendamiento en sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra, siempre que no lleven aparejado el mantenimiento de los bienes arrendados. 5.- Por su parte el art. 41 de la ley establece una excepción a la constitución de garantías armonizadora con el conjunto del ordenamiento jurídico, para extenderla en la propia legislación de contratos, a aquellas entidades que tienen reconocida esta exención en las leyes estatales o disposiciones autonómicas, precepto que resulta de especial aplicación cuando la ejecución de determinados contratos es atribuida a empresas especializadas dependientes del propio sector público. 4.3 Constitución y reajustes. En cuanto a la forma de constitución de las garantías definitivas, ya se ha dicho, es idéntica a las provisionales que regula el art. 36.1, a excepción del supuesto de garantías globales (que sólo permite la modalidad de aval o seguro de caución) y los supuestos de garantía mediante retenciones de parte del precio. La L.C.A.P. en su art. 43 sólo prevé un supuesto de necesidad de reajuste de las garantías ligado a los supuestos en que en uso del "ius variandi" de la Administración se produzca una modificación del contrato que conlleve una alteración en el precio, debiendo de acomodar el empresario la garantía constituida a la situación, en el plazo de 15 días, "…contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación…" según previene la nueva redacción dada por la Ley 53/99 al citado precepto. Por mi parte entiendo que habrá también de procederse al reajuste de la garantía cuando, vigente el contrato, la Administración hubiese procedido conforme a la ley a realizar cualquier acto de ejecución parcial sobre la misma. 4.4. La extensión de las garantías. Bajo este epígrafe el art. 44 de la L.C.A.P. describe las obligaciones del contratista aseguradas por la garantía definitiva, cualquiera que sea la modalidad bajo la que se hubiese constituido. La nueva redacción dada por la Ley 53/99, divide el artículo en dos epígrafes diferentes; el nº 1 ya visto para las garantías provisionales y en el nº 2 para enmarcar las responsabilidades cubiertas por las definitivas. Así: "Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos: a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial de las comprendidas en el art. 96, cuando no puedan deducirse de las certificaciones. b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución. c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta ley. d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos en los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato". La enumeración que realiza el art. 44 en su epígrafe 2 recoge las tres funciones básicas que cumplen las garantías definitivas en la contratación administrativa. Así; tienen un marcado carácter penal ó sancionador respecto de la demora en que incurra el contratista en la ejecución del contrato o en el incumplimiento de las demás obligaciones contractuales y del incumplimiento total que de lugar del contrato por causas imputables al mismo (letras a, b y c). Asimismo cumple una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que se causen a la Administración (apartado b), aún cuando no actúa como límite de fijación de aquéllos (arts 46-2 y 114-4 de la L.C.A.P.). Finalmente cumple una función de aseguramiento del correcto cumplimiento por el contratista de la prestación objeto del contrato durante el periodo de garantía (art. 44.2 d); art. 46 y art 111-3 de la L.C.A.P.). Cuando el importe de las garantías prestadas no fuese suficiente para cubrir la responsabilidades pecuniarias fijadas al contratista (lógicamente previa audiencia de éste, con el carácter de acto administrativo susceptible de impugnación) la diferencia podrá ser exigida por la Administración por el procedimiento administrativo de apremio (art. 46.2). 4.5 Ejecución de las garantías. Respecto de la ejecución de las garantías tanto provisionales como definitivas, la ley establece dos preceptos que han de ser objeto de expresa mención, y que, se proyectan sobre supuestos diferentes, según sea la modalidad concreta en que se haya constituido la garantía. Por un lado el art. 46.1, proclama la preferencia de la Administración contratante sobre cualquier otro acreedor, cualquiera que sea la naturaleza de su crédito y el título en que se funde. Supuesto éste que sólo tiene aplicación jurídica práctica en los casos de garantía constituida mediante depósito en metálico o de valores, en los que se inmoviliza un elemento patrimonial del empresario a resultas del contrato y sobre el que otros acreedores de éste podrían proyectar determinadas expectativas de cobro en caso de que concluido el contrato se proceda por la Administración a su devolución. Desde este punto de vista, el precepto, mientras subsiste el contrato administrativo, pone a salvo el depósito constituido, que está legalmente vinculado al desenvolvimiento del mismo, de los legítimos derechos de cobro que pudieran ostentar terceros acreedores del empresario. Por otro lado, el art. 47 alude a los supuestos de garantías prestadas por terceros (avales y seguros de caución). Amen de proscribir el beneficio de exclusión de bienes en la contratación administrativa (párrafo 1) y de regular las especialidades que afectan a la modalidad de seguro (en que la Administración aparece en la posición de asegurado), sin que la falta de pago de la prima libere a la aseguradora de su obligación –ex, párrafo 3, la determinación más importante es la contenida en el apartado segundo al disponer que "…el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común…". Con ello la L.C.A.P. recoge un criterio jurisprudencial ya sentado en algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo (S.T.S. 15-12-1987 y 6-2-1988, entre otras) y que, a mi juicio, desvirtúa la concepción inicial en nuestro ordenamiento jurídico de las garantías en la contratación administrativa como garantías a primera demanda o a primer requerimiento, muy frecuentes hoy en día en el tráfico comercial internacional. La esencia de estas garantías es la de ser ejecutivas inmediatamente debiendo el fiador abonar su importe sin trámite intermedio alguno tan pronto como sea requerido para ello por el acreedor garantizado. De esta filosofía considero que participaba la normativa en materia de contratos administrativos pues los arts. 348 y 379 del R.C.E. conferían a los avales inmediata ejecutividad, habiendo quedado dichos preceptos expresamente derogados por el R.D. 390/1996, de 1 de marzo. Tras la redacción actual del art. 47 de la L.C.A.P. y la derogación expresa de los preceptos reglamentarios citados, resulta evidente que las garantías prestadas por terceros en el ámbito de la contratación han perdido en la actualidad parte de su virtualidad práctica, en detrimento de la posición de la Administración, introduciendo en la contraposición de intereses que normalmente preside las relaciones jurídicas entre esta y sus contratistas un tercer elemento perturbador cual es el garante de aquéllos, que lógicamente actúa en comunidad de intereses con los mismos en defensa de su propio interés económico. 4.6. La devolución y cancelación de las garantías.- Una vez concluida la finalidad aseguradora de las garantías prestadas por el contratista, realizado por este en tiempo y forma la totalidad del objeto del contrato (art. 111.1), transcurrido en su caso el plazo de garantía que se hubiese establecido (art. 111.3) y verificada la liquidación correspondiente y de no resultar responsabilidad exigible al contratista, quedará extinguida ésta (art. 111.3) y se procederá por la Administración a dictar acuerdo de devolución o cancelación de la garantía (términos éstos que la ley utiliza como sinónimos), tal y como previene el art. 48 de la L.C.A.P. Este precepto regula además en diferentes apartados supuestos específicos en relación con dicha cancelación o devolución. Así:
El párrafo 3 del art. 48 establece en beneficio de los contratistas un plazo temporal concreto de 1 año en el que si no se ha producido la recepción con la liquidación por la Administración, habría de procederse a la devolución de la garantía. Por último la ley 53/1999, ha introducido un nuevo apartado 5 a este artículo para minorar las cargas financieras de los contratistas incursos en presunción de temeridad una vez ejecutada la prestación y recibida por la Administración disponiendo que, tras dicha recepción del contrato, se sustituirá la garantía en su día constituida (recordemos del 20%, según el art. 37.4) por otra por importe del 4% que surtirá efecto durante el plazo de garantía.
1) Pues con las salvedades que resultan de la disposición derogatoria de la Ley 13/1995, quedó subsistente el contenido de los arts. 340 a 387 del D. 3410/1975, de 25 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado, de aplicación "…en todo lo que no se oponga al contenido de esta ley…" , abordando posteriormente el R.D. 390/1996, de 1 de marzo sólo de manera parcial su regulación, siendo de aplicación las disposiciones del antiguo R.G.C.E., en todo lo no regulado expresamente por la normativa posterior.(volver) 2) En este punto la Ley 53/99, suprime la necesidad (establecida por la antigua ley) de que los valores públicos o privados estuviesen avalados por el Estado, por una Comunidad Autónoma, por la Administración contratante o por una Entidad de Crédito en consonancia con las determinaciones contenidas posteriormente en el art. 15 del R.D. 390/1996 en torno a los requisitos que habrían de reunir tales valores.(volver) 3)
836.621.683 ptas. para el contrato de obras. |
|