Cuadernos • - 2004
índice  

 

EL DERECHO PENAL ANTE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

Juan Carlos López Caballero. Fiscal de medio ambiente en la Audiencia Provincial de Málaga.

 

1. La preocupación por el problema del ruido desde el punto de vista medioambiental puede decirse que es reciente. Así -como ha puesto de relieve la profesora Consuelo ALONSO GARCIA- por lo que se refiere al ámbito europeo hay que esperar al Tercer Programa de acción en materia medioambiental (previsto para el quinquenio 1983-1987) para ver cómo el problema que entraña la contaminación acústica se toma en serio, pues sólo entonces es cuando se va a considerar al ruido como un factor de auténtica agresión al medio ambiente, y no como un simple elemento de perturbación del mismo, como hasta entonces venía siendo considerado.

Pese a ello, nadie discute que en la sociedad actual ha calado con profundidad la preocupación por el nivel sonoro de nuestras ciudades, siendo uno de los motivos más frecuentes de la queja ciudadana.

Y es que, efectivamente, el sometimiento a un ruido excesivo es capaz de producir importantes consecuencias en el ámbito de la salud de las personas, viéndose afectada tanto en su vertiente psíquica- problemas de insomnio, falta de concentración, pérdida de memoria...-, como física -alteraciones el aparato auditivo, vértigos y mareos, etc.

La importancia del problema hizo reaccionar al legislador, dotando a nuestro ordenamiento jurídico de un sistema de protección frente al exceso de ruido, estableciendo en sus disposiciones más recientes unos umbrales de la sonoridad soportable en el medio urbano, cuyo traspaso permite imponer sanciones a los infractores así como la adopción de las medidas necesarias para el cese de esos focos de contaminación ambiental.

Por lo que a nuestra Comunidad autónoma se refiere, el marco normativo que específicamente se ha dotado ante la contaminación acústica está constituido por la Ley del Parlamento Andaluz de 18 de mayo de 1.994, Ley de Protección Ambiental -en adelante LPA- y sobre todo, por el Decreto 74/1.996 de 209 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire (BOJA nº 30/1.996 de 7 de marzo), que desarrolla las previsiones contenidas en la citada Ley.

Consciente el legislador de que la supresión total del ruido es algo imposible de conseguir, pues ello supondría poner coto a la propia actividad humana en sus distintas manifestaciones, ha optado -en consonancia con uno de los postulados básicos del Derecho medioambiental, cual es el de permitir un " desarrollo sostenible", lo que conlleva la necesidad de permitir un cierto riesgo- por asumir ciertos niveles de contaminación acústica, prohibiendo todo ruido que supere los límites establecidos.

Así la LPA, tras incluir la contaminación acústica derivada de ruidos y vibraciones como uno de los factores que degradan la calidad del aire (artº 38), remite a la concreción reglamentaria los máximos permitidos tanto de emisión como de inmisión sonora, cuya superación da lugar a las correspondientes sanciones y medidas reparadoras, con una competencia compartida entre la propia Comunidad Autónoma y los respectivos Ayuntamientos (artº 39 y 40 LPA).

Como complemento del Reglamento de la Calidad del Aire, se han dictado luego por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía dos Órdenes muy importantes, una relativa a los medios materiales para llevar a cabo la medición de los niveles de contaminación acústica (Orden de 23 de febrero de 1.996), y otra en la que se establece el modelo tipo de Ordenanza Municipal de protección del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones (Orden de 3 de septiembre de 1.998).

2. Desde el punto de vista del Derecho Penal, la significación del ruido como problema medioambiental ha seguido una evolución paralela a la señalada en el Derecho Administrativo.

Como recuerda la profesora antes citada, la estimación que el ruido tenía en nuestro Derecho Penal no pasaba de ser algo meramente molesto, de modo que la respuesta penal ante el mismo quedaba relegada al ámbito de las infracciones penales más leves, las faltas: tal era el caso de las faltas previstas en los artículos 586 o 570 del Código Penal de 1.973. Además de la propia acotación de los comportamientos prohibidos en sede penal, se observa que la referencia al ruido en el Código Penal de la época estaba totalmente desconectada con la problemática medioambiental, y que la sanción de tales ilícitos obedecía a consideraciones vinculadas con el mantenimiento del orden público, como expresamente se reconocía por el legislador del momento, al incluir tales Faltas bajo esa rúbrica: el Capítulo II del Libro III del referido Código Penal se titulaba, precisamente, "De las Faltas contra el Orden Público".

La evolución posterior muestra nítidamente, a mi juicio, como esa primera consideración del ruido se modifica, asumiéndose, al menos en el terreno teórico, la importancia del mismo como verdadero e importante factor de degradación medioambiental.
Hito en ese cambio de actitud lo constituye la reforma parcial y urgente del Código Penal de 1.983, que tipifica el delito medioambiental -artº 347 BIS- en el que se va a castigar como delito, y no como simple falta, las emisiones o vertidos que causen contaminación, al tiempo que suprime de su regulación las faltas antes citadas, que pasan a tener la consideración de meros ilícitos administrativos. Aunque la letra del artº 347 BIS no aludiera expresamente a los ruidos, nada impedía incluirlos en una de las dos alternativas de la conducta típica establecida por el legislador a la hora de definir el comportamiento prohibido, la que se refería a las "emisiones".

El vigente Código Penal representa la confirmación de lo dicho, puesto que a la hora de definir el delito de contaminación medioambiental -artº 325- expresamente alude a los ruidos y vibraciones como una de las fuentes de contaminación susceptible de atentar contra el bien jurídico protegido.

Según lo expuesto, y desde un punto de vista teórico, la contaminación acústica no presenta peculiaridad alguna frente a cualquier otra fuente de contaminación de las comprendidas en el ámbito de la tutela penal dispensada por vía de los artículos 325 y 326 del vigente Código Penal, pudiendo, y debiendo en consecuencia, quedar sometida al régimen sancionador previsto en ellos.

3. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con otras fuentes de contaminación, la estadística criminal está huérfana de pronunciamientos judiciales sobre este tipo de contaminación.

Para tratar de explicar esta discordancia, ente el marco teórico y la realidad, se suele argumentar sobre la base de uno de los de los postulados fundamentales de un sistema penal propio de un Estado Democrático y de Derecho, como es nuestro sistema político y jurídico instaurado por la Constitución de 1.978, conforme al cual el Derecho Penal constituye la "última ratio" del aparato sancionador del Estado, al que sólo es legítimo acudir frente a los ataques más intolerables contra los bienes jurídicos protegidos, por su especial importancia para la vida en común, penalmente: principio de intervención mínima y carácter fragmentario del Derecho Penal.

Ello determina que, existiendo una reglamentación administrativa precisa para atender el problema del ruido en nuestras ciudades, dotada del suficiente poder sancionador, resulte procedente derivar a dicho ámbito de tutela los casos de contaminación acústica, en detrimento de la reacción penal.

Desde mi punto de vista, esta afirmación, conforme a la cual la reacción penal ha de tenr un carácter residual, debe ser matizada.
Comparto la opinión de que la tutela penal debe ser respetuosa con el Principio de intervención mínima, de modo que sólo debe hacerse presente ante los supuestos más intolerables para la convivencia. Pero que ello sea así no supone negar sin más y en todo caso una posible aplicación de la norma penal.

Como ya se apuntó al principio de estas líneas, la contaminación acústica es susceptible de producir, en ciertos casos, graves enfermedades. En consecuencia, nada impediría acudir a la sanción penal ante comportamientos generadores de una contaminación acústica insoportable y respecto de los cuales se evidencie una posible afección a la salud de los ciudadanos expuestos a tales ruidos. El límite de la respuesta penal vendría dado por un criterio material y objetivo, consistente en la constatación de un riesgo grave para la salud de las personas derivado de tal fuente de contaminación.

4. Como conclusiones de lo dicho, se pueden extraer las siguientes:

1ª. En la sociedad actual existe una clara conciencia acerca de la importancia del ruido como factor de degradación de la calidad de vida. Se acepta, por tanto, que el ruido constituye una fuente de contaminación de primera magnitud en nuestras ciudades.

2ª. El sometimiento a un ruido excesivo es capaz de generar enfermedades en las personas, tanto de carácter psíquico como físico.

3ª. Frente a la contaminación acústica deben coexistir la tutela administrativa y la penal, correspondiendo a la segunda un papel residual, limitada a los supuestos más intolerables, de acuerdo con las exigencias del Principio de intervención mínima, propio del Derecho Penal.

4ª. Presupuesto de la intervención del derecho penal por vía del artº 325 en materia de ruidos, es la constatación de la previa infracción de la normativa extrapenal: la sanción penal es en todo caso acreedora respecto de los límites de riesgo permitido por la legislación administrativa.

5ª. La línea fronteriza entre ambas protecciones vendrá dada por un criterio material, acudiéndose a la tutela penal sólo en los casos en que dicha contaminación pueda producir un deterioro en la salud de las personas, y , además, siempre que el dicho riesgo sea grave.


ÍNDICE