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Cuadernos • - 2004
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EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y LA EMPRESA PÚBLICARafael Cosín Ochaíta. Subdirector General de Impuestos sobre Personas Jurídicas. Ministerio de Hacienda. |
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La prestación de servicios públicos en el ámbito local puede realizarse directamente por el propio Ayuntamiento o bien indirectamente mediante la creación de empresas mixtas, o bien mediante fórmulas de concesión, concierto o arrendamiento de los citados servicios públicos. Otra fórmula de prestación lo constituyen los Consorcios de los que formará parte el Ayuntamiento. Estas distintas formas de prestación de servicios darán lugar a diferentes regímenes fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades a los cuales me referiré en este artículo. A) Gestión directa La gestión directa, como hemos dicho anteriormente, la realiza el propio Ayuntamiento a través de un órgano del mismo o de un organismo autónomo administrativo, fórmula esta última de descentralización funcional para el fomento, prestación o gestión de servicios públicos, sin perjuicio de las facultades de dirección estratégicas, evolución y control de los resultados de su actividad que corresponde al órgano del Ayuntamiento al que esté adscrito. En ambas formas de gestión, la falta de personalidad jurídica propia, distinta de la del Ayuntamiento, le ampara, respecto a las rentas que obtuviera, la exención subjetiva establecida en el artículo 9. Exenciones de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS). En efecto el apartado 1 del artículo 9 párrafos a) y b) dispone que estarán totalmente exentos del Impuesto las Entidades Locales así como los Organismos autónomos de las Entidades Locales, junto con las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Entidades Locales. En consecuencia, las rentas obtenidas por este tipo de entes están exentas en su totalidad. Situación diferente se produce cuando la prestación de servicio público se descentraliza sin limitarla al ámbito funcional con la creación de una Entidad pública Empresarial o una empresa privada como resultado de la obligatoria transformación de la primera. Bajo esta fórmula jurídica, las rentas procedentes de la prestación de servicios públicos están plenamente sujetas al Impuesto sobre Sociedades sin ninguna exención. Sin embargo, el legislador del Impuesto fue consciente de la asimetría fiscal que se provocaba en el gravamen de las citadas rentas cuando se gestionaban a través de un órgano (exentas) de cuando se realizaban a través de una empresa privada (plenamente sujetas), rompiendo dicha asimetría mediante la fórmula fiscal de la bonificación. De esta forma, la LIS contempla en su artículo 32 apartado 2 la bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra que corresponde a las rentas derivadas de la prestación de los servicios públicos exigiendo dos requisitos:
La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el que se modifican las Leyes de los Impues-tos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes modificó este apartado de forma que los servicios cuyas rentas estaban bonificadas eran las del apartado 2 del artículo 25 y las del apartado 1 párrafos a), b) y c) del artículo 36 de la referida Ley 7/1985. En consecuencia se consideran bonificadas las rentas que proceden de la prestación de los siguientes servicios:
B) Gestión indirecta realizada a través de fórmulas de concesión concierto o arrendamiento. Se aplica el Régimen general del Impuesto sobre Sociedades sin bonificación del artículo 32.2 de la LIS. C) Consorcios con personas jurídicas con personalidad jurídica propia teniendo la singularidad de tener naturaleza asociativa aunque puedan tener ánimo de lucro o por el contrario no tenerlo. En el primer caso están sujetas al Impuesto sobre Sociedades sin bonificación del artículo 32.2 de la LIS. En el segundo supuesto, y en aplicación del apartado 2 del artículo 9 de la LIS, se considera que los Consorcios están sometidos al Régimen obligatorio, no optativo, de entidades parcialmente exentas, siempre que no puedan acogerse a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo. Bajo el régimen de entidades parcialmente exentas del capítulo XV del Título VIII de la LIS se configuran las rentas obtenidas por el Consorcio en función de su origen, es decir, analíticamente, en contraposición con el resto de los regímenes del Impuesto cuya configuración es sintética. Analíticamente se distinguen dos grandes grupos de rentas : Las exentas y las procedentes de explotaciones económicas. En las primeras se incluyen las procedentes de la realización de actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica del Consorcio, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad lucrativa y finalmente las procedentes de transmisiones onerosas de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica del consorcio, siempre y cuando el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en nuevas inversiones relacionadas con su objeto social o finalidad específica dentro del plazo de un año antes de la fecha de transmisión y tres años después, con el requisito de su mantenimiento durante siete años, excepto que su vida útil fuese inferior. En consecuencia están sujetas al Impuesto las rentas procedentes de realización de actividades que no constituyan el objeto social o finalidad específica, las citadas rentas cuando no cumplan sus respectivos requisitos y las rentas procedentes de explotaciones económicas, entendiéndose por tal, las que procedan del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores y supongan, por parte del Consorcio, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Estos tipos de rentas sujetas tributan al tipo impositivo del 25 por ciento. |
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