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6. Tramitación de los derechos de explotación.
- Transmisión "mortis causa". Art. 42 del
TRLPI.- Los derechos de explotación de la obra se transmiten
mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho (sucesión
testada e intestada). Ejemplo: Comentaré la Herencia de Salvador
Dalí, a favor del Estado Español, habiendo fallado
el Juzgado de Tercera Instancia nº 54 de Madrid recientemente,
a favor del Estado-.
- Transmisión "inter vivos".
Art. 43 del TRLPI.
- Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse
por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho
o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente
previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
- La falta de mención del tiempo limita la transmisión
a cinco años y la del ámbito territorial al país
en el que se realice la cesión. Si no se especifican, y
de modo concreto, las modalidades de explotación de la obra,
la cesión
quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente
del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad
del mismo.
- Será nula la cesión de derechos de explotación
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en
el futuro.
- Serán nulas las estipulaciones por las que el autor
se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
- La transmisión de los derechos de explotación
no alcanza a las modalidades de utilización o medios de
difusión
inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Aquí se contempla la concesión de derechos por vía de
contrato, es decir, estamos ante el autor que cede sus derechos "cedente" y
la persona a quién le son cedidos esos derechos "cesionario".
En el supuesto de un contrato de compraventa de una obra plástica, obviamente
no existe limitación alguna en el tiempo, es decir, estaríamos
ante una cesión sin límite alguno, aplicándose el
art. 43, a cesiones temporales, pero no a compraventas de obras de artes.
Requisitos:
- Formalización escrita. Art. 45, si bien, dicho artículo
indica que toda cesión deberá formalizarse por escrito,
en la práctica de la compraventa de la obra plástica
(concretamente nos referimos a los cuadros), es habitual la compraventa
que se formalice verbalmente en la obra de cuantía pequeña;
si bien, también es cierto que en las compraventas hechas
en Galerías y de una cuantía importante, se formaliza
por escrito, ahora bien, el hecho de que no se haga tal compraventa
por escrito no debe considerarse nula la misma, en contra de lo que
D. Javier Gutiérrez Vicente, no debe olvidarse que tal autor,
como representante de la Entidad de Gestión VEGAP (Visual
Entidad de Gestión Artistas Plásticos), está sensibilizado
con que tal tráfico de obras de arte conste expresamente a
efectos de la gestión colectiva de las obras plásticas,
a lo que más adelante nos referiremos.
- Obras que se puedan crear en el futuro
o no crear en el futuro; será nula la cesión de derechos de explotación,
respecto a un conjunto de obras que pueda crear el autor en el futuro
(art. 43.3). De la misma forma, también se consideran nulas
las estipulaciones por las que el autor se compromete a no crear
alguna obra en el futuro (art. 43.4).
- Cesión por menores de vida independiente. Art. 44.- Los
autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis,
que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres
o tutores o con autorización de la persona o institución
que los tengan a su cargo, tiene plena capacidad para ceder derechos
de explotación.
- Cesión gratuita. El artista no tiene ningún impedimento
en transmitir gratuitamente su obra.
- Cesión onerosa o mediante precio. La Ley de propiedad
intelectual prevé la remuneración proporcional y al
tanto alzado (Art. 46). La práctica de la compraventa de la
obra plástica
es realizarlo a tanto alzado por un precio fijo, encontrándose
la otra modalidad de remuneración (la proporcional), en la
compraventa de obras distintas a las plásticas que ahora nos
ocupan, como son, contrato de edición de libros, obra cinematográfica,
etc.
- Cesión en exclusiva. Art. 48 del TRLPI.- Este tipo de
cesión
no se considera habitual en la cesión de obra plástica.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente
con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro
del ámbito
de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión
de otra persona, comprendido el propio cedente, y salvo pacto en
contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Asímismo,
le confiere legitimación, con independencia de la del titular
cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades
que se le hayan concedido. Esta cesión constituye al cesionario
en la obligación
de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes
en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
La palabra cesión en "exclusiva" es clave en el
contrato para ceder todos los derechos de explotación de propiedad
intelectual.
- Transmisión de derechos de autor asalariado. Art. 51 del
TRLPI. Tampoco se da en la práctica en la obra plástica.
- La transmisión al empresario de los derechos de
explotación
de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por
lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
- A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos
de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el
alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual
del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada
en virtud de dicha relación laboral.
- En ningún caso podrá el empresario utilizar
la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes
de los que se deriven de lo establecido en los dos apartados
anteriores.
4.- Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente,
de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se
derive de la finalidad y objeto del contrato.
- Derechos que se transmiten en la compraventa
de la obra plástica. El propietario del original de una obra de arte plástica,
tendrá el
derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta
no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente
este derecho en el acto de enajenación del original (Art.
56.2, primera parte, este artículo parece que cae en contradicción
con el art. 14.1 de la Ley). Es decir, el adquiriente de un cuadro
puede exhibirlo al público siempre que no se haya reservado
tal derecho el artista. Como excepción, expresa la parte final
del citado art. 56.2, que en todo caso el autor podrá oponerse
al ejercicio de este derecho mediante la aplicación, en su
caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley (art. 141),
cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen
a su honor o reputación profesional.
- De la misma forma, el adquiriente de un cuadro no
puede ceder ninguno de los derechos de explotación previstos en el art.
17 (reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación),
a no ser que cuente con la autorización expresa del autor
artista, por tanto, una situación que en la práctica
es generalizada y está prohibida, se da cuando el propietario
de un cuadro autoriza que se reproduzca el mismo en un catálogo
de arte, sin contar con la autorización del autor del mismo.
7. Otros aspectos a tener en cuenta en cuanto a la propiedad intelectual
del artista plástico.
A) Acciones judiciales.
Todo titular de Derechos de Propiedad Intelectual, pueden ejercitar
aquellas acciones judiciales previstas en los art. 138 a 143 de la
LPI, cuando consideren que se han vulnerado sus derechos, pudiendo
acudir a la vía penal dado que la infracción a los derechos
de propiedad intelectual se encuentran contemplado en los artículos
270 a 272 del Código Penal, con penas que pueden llegar a cuatro
años de prisión.
B) El Registro de la Propiedad Intelectual. Art. 144 y 145 del TRLPI.
Real Decreto 733/93, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento
del Registro de la Propiedad Intelectual, figurando en el art. 7 las
Secciones del Registro Central de la Propiedad Intelectual, en cuya
Sección 5ª se inscriben las obras de pintura, dibujo, esculturas,
.... y demás obras plásticas.
El registro es meramente voluntario y constituye una presunción "Iure
et de iure", es decir, que admite prueba en contrario, si bien
en la práctica, en el mundo de la obra plástica que ahora
nos encontramos no son habituales las inscripciones de cuadros, pues
de todos es conocido que la firma de un cuadro identifica al autor
del mismo, siendo la prueba que garantiza la autoría del cuadro,
por lo que parece poco práctico acudir al Registro de la Propiedad
Intelectual.
C) COPYRIGHT. Art. 146 del TRLPI.
Es el símbolo de indicación que indica quién
es el titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación
sobra una obra, no se pone en la práctica en el soporte de la
obra plástica, pues la práctica generalizada es la "firma",
siendo habitual para la obra gráfica y audiovisual; se antepone
al nombre del titular el símbolo ÆÉ (ejemplo: billetes
euros), también encontramos ejemplos en los catálogos
de obras de arte.
D) Las entidades de gestión de la propiedad intelectual. Art.
147 a 159 del TRLPI. -VEGAP-
Son aquellas que legalmente constituidas se dedican en nombre propio
o ajeno a la gestión de derechos de explotación u otros
de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios
autores u otros titulares de derechos de propiedad Intelectual (art.
147).
En la actualidad en España existen ocho, que gestionan diversos campos
del derecho de autor, autorizadas por el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes), que son las siguientes:
- Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), fue autorizada
para actuar como Entidad de Gestión de derechos de
propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio
de Cultura de 1 de junio de 1988 (BOE, 04-06-88).
- Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO),
fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos
de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio
de Cultura de 30 de junio de 1988 (BOE, 12-07-88).
- Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales
(AGEDI), fue autorizada para actuar como entidad de Gestión
de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del
Ministerio de Cultura de 15 de febrero de 1989 (BOE, 11-03-89).
- Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociales de Gestión
de España (AIE), fue autorizada para actuar como Entidad de
Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud
de la Orden del Ministerio de Cultura de 29 de junio de 1989 (BOE,
19-07-89).
- Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos
(VEGAP), que gestiona la obra plástica, a la que más
adelante nos referiremos.
- Entidad de Gestión de derechos de los productores audiovisuales
(EGEDA), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión
de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del
Ministerio de Cultura de 29 de octubre de 1990 (BOE02-11-90).
- Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE),
fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos
de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio
de Cultura de 30 de noviembre de 1990 (BOE, 08-12-90).
- Derechos de Autor de Medios Audiovisuales, Entidad de Gestión
(DAMA), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión
de derechos de propiedad intelectual, en virtud de Resolución
del Secretario de Estado de Cultura de 5 de abril de 1999 (BOE,
09-04-99).
Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos
(VEGAP): fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión
de Derechos de Propiedad Intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio
de Cultura de 5 de junio de 1990 (BOE del siguiente 13), conforme
a lo establecido en el art. 132 de la entonces vigente Ley 22/1987
de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual (art. 147 del TRLPI,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril).
Es una entidad sin ánimo de lucro que gestiona los derechos
de los autores plásticos, agrupando entre sus socios a los
grupos profesionales de las artes plásticas, gráficas
y fotográficas.
El art. 4 de los Estatutos de VEGAP, relativo a los Fines de la entidad,
dispone textualmente en sus apartados 1, 2 y 3:
"1. El fin primordial de esta Entidad es la protección
de los autores de obras de la creación visual, agrupándose
dentro de ellas las creaciones de imágenes, sean éstas
fijas o en movimiento, con independencia del soporte o proceso utilizado
para su creación, y de sus derechohabientes en el ejercicio
de sus derechos de carácter patrimonial mediante la gestión
de los mismos en la forma en que se determina en los presentes Estatutos,
sin que pueda dedicarse a ninguna actividad, fuera del ámbito
de la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual. (...)
2. La gestión de la Entidad se extiende
a los siguientes derechos:
- El derecho exclusivo de reproducción
de las obras, regulado en el art. 18 del Real Decreto Legislativo
1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual.
- El derecho exclusivo de distribución de copias de las
obras mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier
otra forma, regulado en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 1/96
de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual.
- Al derecho exclusivo de comunicación pública de
las obras, en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo
20 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
- Al derecho de participación en el
precio de la reventa de sus obras reconocido por el art. 24 del
Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
- El derecho de remuneración por el uso privado de la copia
reconocido en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo
1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual.
- A los derechos de remuneración correspondientes a la
comunicación
pública y exportación de obras audiovisuales previstos
en los apartados 2, 3 y 4 del art. 90 del Real Decreto 1/1996 de
12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.
- Al derecho de transformación de la
obra regulado en el art. 21 del Real Decreto 1/1996 de 12 de
abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.
3. Está exceptuado de la gestión de la Entidad el derecho
de distribución de los originales de las obras."
Legislación.
- Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 (Gaceta, 12-01-79).
-Derogado-.
- Ley 22/87, 11 de noviembre de Propiedad Intelectual. (BOE, 17-11-87).
-Derogado-
- Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de Abril, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre
la materia. (BOE, 22-04-96).
- Real Decreto 1434/92, de 27 de Noviembre, de desarrollo de los
artículos
24, 25 y 140 de la Ley 22/87 de Propiedad Intelectual. (BOE, 16-12-92).
- Real Decreto 733/93 de 14de mayo, el Reglamento del Registro General
de la Propiedad Intelectual. (BOE; 15-03-93).
- Convenio de Berna, de 9 de septiembre de 1886, para la protección de
las obras literarias y artísticas. Acta de revisión de París
de 24 de julio de 1971. Instrumento de ratificación de España,
de 2 de julio de 1973. (BOE, 04-04-74 y 30-10-74).
- Convención Universal de Ginebra, de 6 de Septiembre de 1952, sobre los
derechos de autor. Acta de revisión de París de 24 de julio de
1971. Instrumento de ratificación de España, de 7 de
marzo de 1974 y 30 de abril de 1974. (BOE, 15-01-75 y 10-01-75 respectivamente).
- Directiva, 2001/84/CE, del Parla-mento Europeo y del Consejo de
27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación
en beneficio del autor de una obra de arte original. (DOCE, 13-10-01).
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