Cuadernos • - 2004
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EL ARTISTA PLÁSTICO: LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD (II)

Eduardo Calvo Cabello. Abogado. Ex-Asesor Jurídico de la Subdirección General de la Propiedad Intelectual. Ministerio de Cultura.

 

6. Tramitación de los derechos de explotación.

  1. Transmisión "mortis causa". Art. 42 del TRLPI.- Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho (sucesión testada e intestada). Ejemplo: Comentaré la Herencia de Salvador Dalí, a favor del Estado Español, habiendo fallado el Juzgado de Tercera Instancia nº 54 de Madrid recientemente, a favor del Estado-.
  2. Transmisión "inter vivos". Art. 43 del TRLPI.
    1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
    2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se especifican, y de modo concreto, las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
    3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
    4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
    5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
      Aquí se contempla la concesión de derechos por vía de contrato, es decir, estamos ante el autor que cede sus derechos "cedente" y la persona a quién le son cedidos esos derechos "cesionario". En el supuesto de un contrato de compraventa de una obra plástica, obviamente no existe limitación alguna en el tiempo, es decir, estaríamos ante una cesión sin límite alguno, aplicándose el art. 43, a cesiones temporales, pero no a compraventas de obras de artes.

Requisitos:

  1. Formalización escrita. Art. 45, si bien, dicho artículo indica que toda cesión deberá formalizarse por escrito, en la práctica de la compraventa de la obra plástica (concretamente nos referimos a los cuadros), es habitual la compraventa que se formalice verbalmente en la obra de cuantía pequeña; si bien, también es cierto que en las compraventas hechas en Galerías y de una cuantía importante, se formaliza por escrito, ahora bien, el hecho de que no se haga tal compraventa por escrito no debe considerarse nula la misma, en contra de lo que D. Javier Gutiérrez Vicente, no debe olvidarse que tal autor, como representante de la Entidad de Gestión VEGAP (Visual Entidad de Gestión Artistas Plásticos), está sensibilizado con que tal tráfico de obras de arte conste expresamente a efectos de la gestión colectiva de las obras plásticas, a lo que más adelante nos referiremos.
  2. Obras que se puedan crear en el futuro o no crear en el futuro; será nula la cesión de derechos de explotación, respecto a un conjunto de obras que pueda crear el autor en el futuro (art. 43.3). De la misma forma, también se consideran nulas las estipulaciones por las que el autor se compromete a no crear alguna obra en el futuro (art. 43.4).
  3. Cesión por menores de vida independiente. Art. 44.- Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tiene plena capacidad para ceder derechos de explotación.
  4. Cesión gratuita. El artista no tiene ningún impedimento en transmitir gratuitamente su obra.
  5. Cesión onerosa o mediante precio. La Ley de propiedad intelectual prevé la remuneración proporcional y al tanto alzado (Art. 46). La práctica de la compraventa de la obra plástica es realizarlo a tanto alzado por un precio fijo, encontrándose la otra modalidad de remuneración (la proporcional), en la compraventa de obras distintas a las plásticas que ahora nos ocupan, como son, contrato de edición de libros, obra cinematográfica, etc.
  6. Cesión en exclusiva. Art. 48 del TRLPI.- Este tipo de cesión no se considera habitual en la cesión de obra plástica. La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asímismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. La palabra cesión en "exclusiva" es clave en el contrato para ceder todos los derechos de explotación de propiedad intelectual.
  7. Transmisión de derechos de autor asalariado. Art. 51 del TRLPI. Tampoco se da en la práctica en la obra plástica.
    1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
    2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
    3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se deriven de lo establecido en los dos apartados anteriores.
      4.- Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
  8. Derechos que se transmiten en la compraventa de la obra plástica. El propietario del original de una obra de arte plástica, tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original (Art. 56.2, primera parte, este artículo parece que cae en contradicción con el art. 14.1 de la Ley). Es decir, el adquiriente de un cuadro puede exhibirlo al público siempre que no se haya reservado tal derecho el artista. Como excepción, expresa la parte final del citado art. 56.2, que en todo caso el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley (art. 141), cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen a su honor o reputación profesional.
  9. De la misma forma, el adquiriente de un cuadro no puede ceder ninguno de los derechos de explotación previstos en el art. 17 (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), a no ser que cuente con la autorización expresa del autor artista, por tanto, una situación que en la práctica es generalizada y está prohibida, se da cuando el propietario de un cuadro autoriza que se reproduzca el mismo en un catálogo de arte, sin contar con la autorización del autor del mismo.

7. Otros aspectos a tener en cuenta en cuanto a la propiedad intelectual del artista plástico.

A) Acciones judiciales.

Todo titular de Derechos de Propiedad Intelectual, pueden ejercitar aquellas acciones judiciales previstas en los art. 138 a 143 de la LPI, cuando consideren que se han vulnerado sus derechos, pudiendo acudir a la vía penal dado que la infracción a los derechos de propiedad intelectual se encuentran contemplado en los artículos 270 a 272 del Código Penal, con penas que pueden llegar a cuatro años de prisión.

B) El Registro de la Propiedad Intelectual. Art. 144 y 145 del TRLPI.

Real Decreto 733/93, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, figurando en el art. 7 las Secciones del Registro Central de la Propiedad Intelectual, en cuya Sección 5ª se inscriben las obras de pintura, dibujo, esculturas, .... y demás obras plásticas.

El registro es meramente voluntario y constituye una presunción "Iure et de iure", es decir, que admite prueba en contrario, si bien en la práctica, en el mundo de la obra plástica que ahora nos encontramos no son habituales las inscripciones de cuadros, pues de todos es conocido que la firma de un cuadro identifica al autor del mismo, siendo la prueba que garantiza la autoría del cuadro, por lo que parece poco práctico acudir al Registro de la Propiedad Intelectual.

C) COPYRIGHT. Art. 146 del TRLPI.

Es el símbolo de indicación que indica quién es el titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobra una obra, no se pone en la práctica en el soporte de la obra plástica, pues la práctica generalizada es la "firma", siendo habitual para la obra gráfica y audiovisual; se antepone al nombre del titular el símbolo ÆÉ (ejemplo: billetes euros), también encontramos ejemplos en los catálogos de obras de arte.

D) Las entidades de gestión de la propiedad intelectual. Art. 147 a 159 del TRLPI. -VEGAP-

Son aquellas que legalmente constituidas se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad Intelectual (art. 147).
En la actualidad en España existen ocho, que gestionan diversos campos del derecho de autor, autorizadas por el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), que son las siguientes:

  1. Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 1 de junio de 1988 (BOE, 04-06-88).
  2. Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de junio de 1988 (BOE, 12-07-88).
  3. Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), fue autorizada para actuar como entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 15 de febrero de 1989 (BOE, 11-03-89).
  4. Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociales de Gestión de España (AIE), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 29 de junio de 1989 (BOE, 19-07-89).
  5. Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), que gestiona la obra plástica, a la que más adelante nos referiremos.
  6. Entidad de Gestión de derechos de los productores audiovisuales (EGEDA), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 29 de octubre de 1990 (BOE02-11-90).
  7. Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de noviembre de 1990 (BOE, 08-12-90).
  8. Derechos de Autor de Medios Audiovisuales, Entidad de Gestión (DAMA), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de Resolución del Secretario de Estado de Cultura de 5 de abril de 1999 (BOE, 09-04-99).

Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP): fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 5 de junio de 1990 (BOE del siguiente 13), conforme a lo establecido en el art. 132 de la entonces vigente Ley 22/1987 de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual (art. 147 del TRLPI, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril). Es una entidad sin ánimo de lucro que gestiona los derechos de los autores plásticos, agrupando entre sus socios a los grupos profesionales de las artes plásticas, gráficas y fotográficas.

El art. 4 de los Estatutos de VEGAP, relativo a los Fines de la entidad, dispone textualmente en sus apartados 1, 2 y 3:

"1. El fin primordial de esta Entidad es la protección de los autores de obras de la creación visual, agrupándose dentro de ellas las creaciones de imágenes, sean éstas fijas o en movimiento, con independencia del soporte o proceso utilizado para su creación, y de sus derechohabientes en el ejercicio de sus derechos de carácter patrimonial mediante la gestión de los mismos en la forma en que se determina en los presentes Estatutos, sin que pueda dedicarse a ninguna actividad, fuera del ámbito de la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual. (...)

2. La gestión de la Entidad se extiende a los siguientes derechos:

  1. El derecho exclusivo de reproducción de las obras, regulado en el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  2. El derecho exclusivo de distribución de copias de las obras mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, regulado en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 1/96 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  3. Al derecho exclusivo de comunicación pública de las obras, en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  4. Al derecho de participación en el precio de la reventa de sus obras reconocido por el art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  5. El derecho de remuneración por el uso privado de la copia reconocido en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  6. A los derechos de remuneración correspondientes a la comunicación pública y exportación de obras audiovisuales previstos en los apartados 2, 3 y 4 del art. 90 del Real Decreto 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  7. Al derecho de transformación de la obra regulado en el art. 21 del Real Decreto 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

3. Está exceptuado de la gestión de la Entidad el derecho de distribución de los originales de las obras."

Legislación.

  • Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 (Gaceta, 12-01-79). -Derogado-.
  • Ley 22/87, 11 de noviembre de Propiedad Intelectual. (BOE, 17-11-87). -Derogado-
  • Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (BOE, 22-04-96).
  • Real Decreto 1434/92, de 27 de Noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/87 de Propiedad Intelectual. (BOE, 16-12-92).
  • Real Decreto 733/93 de 14de mayo, el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. (BOE; 15-03-93).
  • Convenio de Berna, de 9 de septiembre de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas. Acta de revisión de París de 24 de julio de 1971. Instrumento de ratificación de España, de 2 de julio de 1973. (BOE, 04-04-74 y 30-10-74).
  • Convención Universal de Ginebra, de 6 de Septiembre de 1952, sobre los derechos de autor. Acta de revisión de París de 24 de julio de 1971. Instrumento de ratificación de España, de 7 de marzo de 1974 y 30 de abril de 1974. (BOE, 15-01-75 y 10-01-75 respectivamente).
  • Directiva, 2001/84/CE, del Parla-mento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. (DOCE, 13-10-01).

EL ARTISTA PLÁSTICO: LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD (I)

 


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