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Cuadernos • - 2004
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EL ARTISTA PLÁSTICO: LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD (I)Eduardo Calvo Cabello. Abogado. Ex-Asesor Jurídico de la Subdirección General de la Propiedad Intelectual. Ministerio de Cultura. |
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1. Introducción. Las obras de pintura son objeto de propiedad intelectual, así se
encuentra recogido en el art. 10.1 e) de nuestra vigente Ley de la
Propiedad Intelectual (Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/96, BOE 22-04-96, en adelante
TRLPI). Obviamente tales obras plásticas, siempre al ser creaciones
de individuo, son objeto de propiedad intelectual, así viene
recogido también en la Ley centenaria de Propiedad Intelectual
de 10 de enero de 1879 (art. 1). Siendo un elemento fundamental la "originalidad",
tal originalidad se valora de una forma diferente según el tipo
de obra y de acuerdo con la opinión de los expertos en la materia;
una pintura puede gustar o no, depende de la técnica utilizada
por el pintor, pero de lo que no hay duda alguna, es que toda pintura
(obra plástica) por el sólo hecho de su creación,
corresponde la propiedad intelectual a su autor (pintor) -art. 1 del
TRLPI-. A continuación, dado lo amplio del presente tema, voy a intentar a lo largo de mi exposición analizar los derechos de propiedad intelectual del "artista plástico", y a ser posible centrándome en la pintura (arte más generalizado y reconocido de la obra plástica). Así mismo, despejar aquellas dudas que se producen en el tráfico cotidiano y mercantil en la venta de cuadros. 2. El artista plástico: objeto de propiedad intelectual. Duración. Como se ha expresado con anterioridad en el art. 10 del TRLPI, se señala que son objeto de propiedad intelectual las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. A continuación, el citado artículo hace una relación de creaciones originales objeto de propiedad intelectual, y en el apartado e) aparecen las obras plásticas, así se especifican que son objeto de propiedad intelectual, las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos, y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. Más adelante, trataré exclusivamente los derechos morales y de explotación de propiedad intelectual; no obstante locual, ahora me voy a referir a la duración de tales derechos de propiedad intelectual, y así en cuanto a los derechos morales, unos se agotan con la vida del autor, a su muerte, y otros continúan sin límite de tiempo, correspondiendo a la persona natural o jurídica a la que el autor se los haya confiado, o bien, a sus herederos (art. 15, en relación con el art. 14. 3 y 4 del TRLPI). En cuanto a los derechos de explotación de propiedad intelectual (los también llamados patrimoniales o económicos), la protección ha variado en el ordenamiento español, así la Ley centenaria de 1879, preveía como duración de tales derechos la vida del autor, y 80 años después del fallecimiento (post morten); la Ley 22/1987 de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, fija la duración toda la vida del autor y 60 años después de su muerte; y el vigente TRLPI, como consecuencia de la incorporación al derecho español de la Directiva 93/98 CEE, mediante Ley 27/95, en el art. 26, fija la duración de tales derechos de explotación toda la vida del autor, y 70 años después de su muerte o declaración de su fallecimiento. Como puede apreciarse, se da la circunstancia, y sobre todo en este sector como es la pintura, que el autor artista puede disfrutar de su obra, pero quién verdaderamente se beneficia de tal obra artística son dos generaciones posteriores al pintor (hijos y nietos), si se trata de un abuelo pintor de renombre, por lo tanto, se da la paradoja que el beneficiario, que no es ni si quiera artista, se limita a cobrar los derechos de propiedad intelectual de su ascendente, que en su momento pudo estar en la penuria económica, ejemplos de ello creo que son conocidos por todos en la vida real. Transcurrido dicho plazo, se dice que la obra se encuentra en dominio público. Por ejemplo: todos los cuadros del Museo del Prado se encuentran en dominio público (es decir, no está sujeta la obra plástica a los derechos de propiedad intelectual, por haber transcurrido el plazo de protección); ahora bien, al fotografiar las "Meninas" expuesta en el Museo del Prado, el fotógrafo tendrá los derechos de propiedad, o bien, del Museo en virtud del contrato firmado por el fotógrafo para poder fotografiar la pintura, o por relación laboral del fotógrafo con el Museo (art. 51 del TRLPI). 3. Derechos morales. C aracterísticas y clases. Están contemplados en el art. 14 del TRLPI, se tratan de unos derechos irrenunciables e inalienables; el profesor Espin Cánovas1 al referirse al derecho moral le atribuye el carácter de un derecho de la personalidad, es decir, "son aquellos derechos sin los que la persona no podría concebirse en un contesto social"; este derecho moral corresponde por antonomasia al autor, y tiene su fundamento ético en la relación de paternidad que une a un autor con la obra que ha creado. Las características de tales derechos morales de autor, son las siguientes:
Conviene hacer una breve alusión a un tema poco estudiado en cuanto a la autodestrucción de la obra de arte, ¿puede el pintor destruir su pintura?, aquí entra en conflicto el derecho privado con el derecho público (partimos de la base en que el pintor conserva la propiedad del soporte), lógicamente si la pintura la tiene en su casa y la quema, siendo difícil probarlo, poco puede hacerse; en el supuesto en que la obra sea muy conocida (catalogada) encontrándose expuesta en un Museo, soy de la opinión de que no puede destruirla, prima el bien cultural (derecho constitucional, art. 149.2 de la Constitución Española), frente al también derecho constitucional a la propiedad privada (art. 33 C.E.), por lo que la decisión se adoptaría judicialmente. Clases de derechos morales: (art. 14 del TRLPI) Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. Supuestos de legitimación "mortis causa" : El art. 15 de TRLPI, prevé que al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos contemplados en los apartado 3 y 4 del art. 14, corresponda, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a los que el autor se los haya confiado expresamente o en disposición de última voluntad, o en su caso a los herederos. Tales personas podrán ejercer también el derecho previsto en el apartado 1 del art. 14 en relación con la obra no divulgada en la vida de su autor y durante un plazo de 70 años después de su muerte o declaración de su muerte. Cuando no existan las personas mencionadas en el referido art. 15 o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corpo-raciones Locales y las Instituciones Públicas de carácter Cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo (art. 16 de TRLPI). 4. Derechos de explotación. Clases. Son los también llamados patrimoniales o económicos, el art. 17 del TRLPI, señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo (no olvidar este término, al que luego nos referiremos) de los derechos de explotación de la obra, en cualquier forma y en especial los siguientes derechos:
1. Derecho de Reproducción. Art. 18 del TRLPI.- Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella (limitación art. 35 del TRLPI, utilización de las obras como ocasión de informaciones de actualidad y las situadas en las vías públicas). Se extraen las siguientes conclusiones:
2.- Derecho de Distribución. Art. 19 del TRLPI.- Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Requisitos:
3. Derecho de Comunicación Pública. Art. 20 del TRLPI.- Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación celebrada dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo (art. 20.1, párrafo segundo del TRLPI), en dicho párrafo se apoyan los establecimientos Hoteleros para evitar el pago de derechos de comunicación pública a EGEDA, por la obra que se trasmite a través de la televisión de los hoteles). Especialmente, son actos de comunicación pública, la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones (art. 20.2 h) del TRLPI). Se contempla la exposición pública de obras de arte, como acto de comunicación pública. Requisitos:
Excepciones: (Art. 20.1, párrafo segundo)
4. Derecho de Transformación. Art. 21 del TRLPI.- La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Requisitos:
5. El derecho de participaciónm (droit de suite). Está contemplado en el art. 24 del TRLPI, desarrollado por el Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre. Es un derecho también llamado de "seguimiento", a favor exclusivamente de los autores de artes plásticas (pintura y escultura generalmente), se persigue con ello que el artista plástico tenga un beneficio de la reventa de sus obras, pensemos por ejemplo en aquellos autores que en su día vendieron su obra por un bajo precio, y con posterioridad, se revaloriza tal obra, alcanzando en posteriores ventas (reventa) en galerías de artes, valores multimillonarios, encontrándose en la pobreza el pintor; de esta forma, se beneficia el autor-artista plástico del alza que alcanzan sus cuadros, no dando lugar a una situación absurda (ejemplo: el cuadro de los girasoles...). Requisitos:
Excepciones: Art. 2.1, párrafo 2ª del RD 1413/92. El artista no podrá participar en el precio de reventa, cuando se trate de enajenaciones forzosas mediante subastas judiciales o administrativas.
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