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Cuadernos de Gestión Pública Local
D - Enero de 2007
Diputación de Málaga
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La transversalidad de género en el derecho comunitario

María Luisa Balaguer Callejón. Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad de Málaga

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4. La legislación estatal y el impacto de género.

La primera experiencia legislativa en materia de evaluación de impacto de género se puede encontrar en la Comunidad Autónoma de Cataluña que con fecha reciente ha modificado su ley 13/1989, de 14 de diciembre de procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña en su art. 63. La ley, 4/2001 de 9 de abril, contiene un Preámbulo donde justifica la modificación legal precisamente por exigencia de la transversalidad (4). Tiene un único artículo, que agrega al anterior art. 63 un apartado d): "un informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición" (5).

Con posterioridad, el Estado ha aprobado la Ley 30/2003, de 13 de octubre por la que se incorpora la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno. Esta ley, que ahora se aprueba a nivel estatal, es con muy ligeras variaciones, de contenido similar a la ley 4/2001, de 9 de abril de modificación del aptdo. 2 del art. 63 de la ley 13/89, de 14 de diciembre de procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Además, fue en efecto una iniciativa política de Convergencia i Unió asumida por el Gobierno de la Nación, y de ahí la práctica reiteración del contenido de la Exposición de Motivos y del contenido de la Ley. Como se puede observar en el contenido de su artículo primero, la ley modifica el aptdo. 2 del art. 22 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, exigiendo además de la memoria económica que se preveía anteriormente, un informe sobre el impacto de género en cada proyecto de ley que se someta al Congreso. Esta exigencia de la valoración de impacto de género en materia legislativa se extiende también al ámbito reglamentario en el art. 2.

La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, regula en sus artículos 139 y 140 dos medidas de extraordinaria trascendencia para el avance en la igualdad de las mujeres.

La primera se refiere al informe preceptivo de evaluación del impacto de género, en todos los proyectos de ley o reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la segunda a la composición paritaria de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía.

Con estas medidas, tituladas por la propia ley “en materia de género”, se pretende según dice la Exposición de Motivos de la ley, “avanzar en la consecución de la igualdad real y efectiva entre las mujeres y los hombres, eliminar cualquier forma de discriminación y fomentar la participación de las mismas en la vida política, económica, cultural y social, dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución y 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía”.

A) Art. 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Este artículo obliga directamente, como norma jurídica de aplicación, a componer los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía de forma paritaria. Se entiende que la paridad la constituye siempre una proporción del 60 y el 40 por ciento de la representación por género, es decir que se guarde esa ponderación dejando un margen del 10 por ciento que no puede resultar nunca significativo en ninguno de los dos géneros, y que una consideración más exacta, del cincuenta al cincuenta, podría acarrear dificultades innecesarias en unos nombramientos en los que hay que combinar a veces la personalidad y el prestigio profesional de los componentes de algunos de estos órganos. La filosofía política que inspira la medida es claramente paritaria, por lo tanto y de hecho, algunos comités designados por algunas Consejerías, ya de forma voluntaria, habían observado esa paridad, como el Comité de Bioética nombrado en la Consejería de Salud, en la que se supo combinar de forma equilibrada en un porcentaje totalmente paritario a hombres y mujeres.

Para dejar sentada la clara voluntad política del legislador autonómico, se acentúa la obligación de que se extienda además la paridad “a la modificación o renovación de dichos órganos”, lo que sin duda evita la tendencia inercial a dejar para luego algunas de las decisiones relacionadas con el acceso de la mujer a la vida pública.

B) El Decreto 93/2004, de 9 de marzo, por el que se regula el informe de evaluación del impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno.

El art. 139, al regular el informe del impacto de género en las leyes y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, previó ya en su pf. 3.º que éste aprobaría las normas de desarrollo que habrían de regular dicho informe. Y en cumplimiento de ese mandato legislativo, y dentro del plazo de los seis meses previstos, publica un Decreto por el que se establece el procedimiento de evaluación de las medidas de transversalidad (“mainstreaming”) e impacto, de forma clara y efectiva.

La regulación de esa evaluación de impacto no solamente conlleva la exigencia de un informe que acompañará prescriptivamente la iniciación del procedimiento de elaboración de cada disposición, sino que contiene una garantía importantísima de control atribuida competencialmente al Instituto Andaluz de la Mujer, como organismo especializado en el conocimiento de los problemas derivados del género.
De esta forma, se garantiza perfectamente que el impacto de género sea una realidad en la normativa jurídica de Andalucía, a diferencia del resto de los ordenamientos nacionales y autonómicos, en los que solamente se ha expresado una voluntad de que las leyes contengan la evaluación de impacto, pero sin regular como llevar a cabo ese proceso, los criterios de aplicación a esas valoraciones y el control que se están llevando a cabo con criterios de solvencia desde el punto de vista del género. No son meras afirmaciones dialécticas tendentes a posturas estéticas en relación con los problemas de integración social y política de las mujeres.


4 "La transversalidad de las políticas de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, (“mainstreaming”), requiere un planteamiento global; por eso debe intensificarse su eficacia y ampliarse adecuadamente su ámbito […] las líneas que han de orientar toda acción de gobierno en el sentido de introducir la óptica de igualdad en todas las medidas que se adopten, para promover la participación de las mujeres en todos los ámbitos, especialmente en la economía productiva, en los centros de toma de decisiones, en el mundo científico y cultural, y, en definitiva, en todos los ámbitos de la sociedad, para construir la igualdad, los principios del “mainstreaming” han de impregnar todas las políticas y las medidas generales y, en el momento de su planificación. Ha de tenerse en cuenta el impacto que producirán en los hombres y las mujeres". (volver)

5 Una valoración de esta ley en M.L. Balaguer Callejón, Comentario a la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2001, de 9 de abril. El impacto de género y la progresión en la igualdad material. Art. 14. N. 7. Pg. 15 y ss. (volver)

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