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Las condiciones de homogeneidad a las que obliga el estándar europeo de mínimos en relación con los Estados miembros de la Unión, supone en algunas ocasiones, un importante avance en la legislación interna, que se ve así compelida a legislar sobre algunos aspectos, que aunque reivindicados por importantes sectores sociales, no habían merecido la atención del legislador.
Esta Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002, que modifica la anterior directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, ha supuesto un motivo de desarrollo de la legislación interna en el ámbito laboral, con urgentes modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral, para intentar adaptar esta normativa a la legislación interna.
En primer lugar, es muy importante la afirmación que se contiene en el art. 1 de la Directiva, por la que se crea un apartado bis, que se refiere a la transversalidad de las disposiciones legislativas a las políticas y a las actividades públicas, que han de tener en cuenta “de manera activa” el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres (1).
Esta transversalidad, objeto prioritario en la Cumbre de Pekín de 1995, donde se intentó definir el “mainstreaming” o transversalidad de género, como una medida paliativa de la desigualdad más llamativa de las mujeres en el ámbito público, sobre todo en el campo de la participación política, se reafirma ahora como la finalidad propia de esta norma en un intento, teleológico, de conseguir erradicar esa desigualdad.
En segundo lugar, la distinción, que había venido siendo ya claramente establecida por la jurisprudencia, entre la discriminación directa e indirecta. Efectivamente, las discriminaciones que se producen en las condiciones laborales de las mujeres no suelen hacerse de forma explícita y directa, sino de forma solapada e indirecta, por la vía de burlar la ley y los convenios colectivos.
En tercer lugar, la definición del acoso sexual en el trabajo (2). Hasta este momento y en nuestro ordenamiento jurídico, no existía un precepto que recogiera esta figura, debiendo remitirse a la creación jurisprudencial que lo consideraba dentro del art. 14 de la Constitución y del 175 y ss. de la LPL e incurso en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito social.
Otro importante aspecto que se regula en la Directiva y que estaba ausente en nuestra legislación laboral, es el de la interdicción de la discriminación en el acceso al empleo. El art. 3 señala como objeto de protección laboral, la obligación de respetar la igualdad en el acceso al mercado laboral. Bien es verdad que existía la posibilidad de sancionar administrativamente a las empresas que discriminaran a una mujer en el acceso al mercado, pero ahora queda clarificada esta imposibilidad con una regulación expresa.
Finalmente, interesa destacar el mandato que contiene la Directiva en orden a desarrollar estas disposiciones por parte de los Estados miembros, y realizar las oportunas modificaciones para que se produzca la necesaria adaptación legislativa. En este sentido, el art. 2 obliga a los Estados miembros a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de esta Directiva (3).
La exigencia de una política de igualdad de género, viene determinada en la Unión Europea por un número importante de Directivas, que desde diferentes posiciones intentan orientar la legislación de los Estados miembros hacia la consecución de niveles más altos de igualdad real.
1 El art. 1.bis dice que “los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos contemplados en el apartado 1”. (volver)
2 Define el acoso como “la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno humillante u ofensivo”. Y el acoso sexual “como la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”. (volver)
3 El art. 2 dice: “Los estados miembros pondrán en vigor las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de octubre de 2005, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido las disposiciones requeridas mediante acuerdos. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que exige la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.”
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