La cuantificación del gasto local no obligatorio exige trabajar en un doble nivel. Por un lado, es preciso definir qué se entiende por gasto no obligatorio desde el punto de vista jurídico. En segundo lugar, es necesario analizar los presupuestos de los ayuntamientos para distinguir qué gasto tiene la consideración de no obligatorio. Así pues, jurídico y económico son los ámbitos que deben resolver esta materia.
En relación con el marco jurídico, la identificación del gasto no obligatorio ha de partir del análisis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley que precisa los servicios mínimos obligatorios locales. A partir de la legislación común para todos los ayuntamientos españoles, parece necesario descender a las normas sectoriales promulgadas por las comunidades autónomas, que progresivamente han ido ampliando los servicios locales mínimos obligatorios. Puesto que cada autonomía ha promulgado leyes sectoriales para sus territorios, este artículo se limitará a exponer el ámbito jurídico común de las competencias propias o impropias de los ayuntamientos.
Los artículos 25 a 28 de la Ley 7/1985 acotan tales competencias, de los cuales el Art. 26 establece los servicios mínimos obligatorios que han de prestar los municipios (esquema 1).
Esquema 1. Servicios mínimos a prestar por los municipios |
Todos los municipios |
| Alumbrado, público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. |
En los municipios con población superior a 5.000 hab. además |
| Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. |
| En los municipios con población superior a 20.000 hab. además |
| Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. |
En los municipios con población superior a 50.000 hab. además |
| Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. |
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local (Art. 26). |
El resto de los artículos establecen una referencia abierta a servicios que podrían prestar, en los términos regulados por la legislación sectorial estatal o autonómica. En concreto el Art. 25.2 determina que “el Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas” de la serie de materias que enumera en el mismo apartado. De otro lado, el Art. 28 permite a los municipios la realización de “actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente”.
Trasladado este marco conjunto de competencias que se pueden calificar de impropias al ámbito presupuestario daría por resultado una clasificación de gastos susceptibles de ser cuantificados. La clasificación que permite conocer la naturaleza impropia del gasto municipal es la funcional. Como se sabe, esta clasificación posee códigos de observación obligatoria para todas las Administraciones. Cada Administración, a partir de la tipificación obligatoria, puede añadir y enriquecer la presentación del gasto funcional para así adaptarlo a sus necesidades presupuestarias.
Los códigos que se enumeran en el esquema 2 se corresponden con gastos de naturaleza impropia. Tales códigos son de tipificación obligatoria, por lo que han de ser respetados por los entes municipales. La clasificación que se reproduce alcanza a detallar el gasto impropio para el conjunto municipal de manera genérica. Ahora bien, los municipios inferiores a 50.000, 20.000 y 5.000 habitantes pueden asumir una carga de gasto no obligatorio superior, pues el elenco de competencias a prestar se reduce conforme su población de derecho es menor.