Como paso previo veamos en primer lugar la organización que para la administración central realiza el artículo 6 de la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece:
1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
2. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:
3. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.
4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.
6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
7. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
8. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.
10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:
En la Administración Local tenemos que partir de la definición positiva que de dicho tipo de funcionarios nos da el artículo 130 de la vigente Ley de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la ley 57/2003 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del gobierno local.
El citado texto en su artículo 130 denomina “Órganos superiores y directivos”, nos dice:
1. “Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:
2. Tendrán también la consideración de los órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).”
Vamos a analizar cada una de estas figuras, si bien vamos a dejar para el final la figura de los tres habilitados clásicos: secretario, interventor y tesorero (depositario) y vamos añadir otras dos figuras no mencionadas en el precepto anterior pero que a nuestro entender deben tener cabido en el concepto o función que sirve de título a nuestro trabajo, como son los jefes de servicio y el personal eventual.